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El doble perjuicio económico en el incumplimiento de la LOPD
MADRID, 26 de DICIEMBRE de 2011 - LAWYERPRESS
 

La Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y su Reglamento de desarrollo (RLOPD), suponen el desarrollo del mandato constitucional del art. 18,1 CE, que garantiza el Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y propia imagen.
En este sentido la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales, como esfera íntima de los ciudadanos. Tal y como reflexiona la STC 254/1993, de 20 de julio, FJ SEXTO, esa garantía es “un derecho fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama la informática”.
No solo el legislador nacional, también el comunitario, es sensible a esta cuestión, desde la Unión Europea se persigue igualmente la protección de los datos personales. Así tanto en el TUE, como a través de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, igualmente a través de las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. En esta línea desde la Unión se está trabajando en un borrador sobre un futuro instrumento legislativo que avance en esta protección.
Explicado lo anterior, qué ocurre ante el incumplimiento de esta normativa. Todos estamos acostumbrados cuando una empresa nos vende su servicio de LOPD a la explicación de las posibles sanciones que nos puede imponer la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Así nos remiten al título VII de la Ley donde se establece el régimen sancionador, al cual están sujetos tanto el responsable del fichero, como el encargado de tratamiento.
Estas oscilan entre 900 y 600.000 euros, en función de que la infracción sea leve, grave o muy grave. Pero lo que se obvia, en muchos casos por desconocimiento de quien nos vende el servicio, es que esto no supone una indemnización al perjudicado, sino una sanción, la Administración “multa” al infractor. Por ello, junto con este perjuicio económico las empresas podrían tener que hacer frente a otro, a la indemnización, en sentido literal, por vulneración de Derechos Fundamentales.
Me explicaré, la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al igual que la LOPD supone un desarrollo del 18 de la CE. En esta norma, se regula el aspecto indemnizatorio en supuestos de vulneración de alguno de estos Derechos. El incumplimiento de la LOPD supone vulnerar el derecho que protege, y por tanto vulnerar uno de los Derechos que salvaguarda la LO 1/82.
En este sentido cabe citar el art. 9.3 de la Ley:
“La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.”
Por tanto, tal y como tuvimos ocasión de reflexionar en “Derecho al honor y persona jurídica-privada”, REDUR núm. 8, 2010, págs. 215-216, siempre que hay intromisión hay indemnización, ya que estamos ante una presunción (bajo mi punto de vista “iuris tantum”). Así una vez acreditada por la Administración a través de la imposición de la correspondiente sanción la vulneración del Derecho, el ciudadano tendrá prueba suficiente para acudir a la vía judicial y solicitar la correspondiente indemnización. Recuérdese a este efecto el art. 19 LOPD.
Por tanto, estamos ante un doble perjuicio económico, el que deriva de la sanción Administrativa como tal, y el que deriva de la indemnización que surge “ipso facto” en cuanto se acredita el incumplimiento de la norma.

 


 
 

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