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Intento legislativo de reducir la carga de los tribunales de Justicia: la implantación de la posibilidad de acudir a la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
MADRID, 13 de MARZO de 2012 - LAWYERPRESS
 

El pasado viernes 2 de marzo de 2012 se anunciaba por la Vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, la aprobación de un Real Decreto Ley por el que se crearía una nueva figura en nuestro ordenamiento jurídico: el mediador. Dicho y hecho, el 6 de marzo de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley 5/2012 de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
A pesar de que la técnica legislativa ha sido criticada por la mayoría de organizaciones judiciales, las razones para la adopción de este sistema por medio de Real Decreto son dos. La primera, cumplir con la obligación de transposición de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo plazo finalizó el pasado 21 de mayo de 2011 y así evitar una posible sanción de la UE, y, la segunda y más importante por su trascendencia para el ciudadano, el de implementar con rapidez un sistema que pueda contribuir a reducir de forma inmediata el elevado índice de litigiosidad existente en la jurisdicción civil (asuntos civiles y mercantiles) y que se ha incrementado exponencialmente con la crisis financiera en la que actualmente nos encontramos. Por esto último, el Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación, el día 7 de marzo de 2012.
El modelo de mediación es un modelo ya implementado en diversos Estados Europeos con evidente éxito a la hora de reducir la carga de trabajo de los Tribunales y la resolución de conflictos, con el beneficio que ello supone para el justiciable, que no tiene que esperar hasta la resolución de un lento procedimiento judicial o cargar con los costes de un procedimiento arbitral para ver su derecho satisfecho.
Las ventajas de la mediación respecto al procedimiento judicial o arbitral son:

El principal inconveniente que se podría intuir- es la utilización indebida de este recurso para la dilatación del procedimiento y de la subsiguiente reparación del derecho infringido-, pretende ser solucionado con la suspensión (que no interrupción) de la prescripción de acciones, posibilidad de terminación inmediata de la mediación a solicitud de cualquiera de las partes y la declaración de mala fe en el actuar del demandado si se hubiera iniciado un procedimiento de mediación sin, entendemos, acuerdo por causas imputables al mismo y no justificables.
La mediación puede iniciarse bien de común acuerdo entre las partes, bien a través de sometimiento en cumplimiento de pacto contractual existente. Hasta aquí sería un sistema muy parecido al sometimiento al arbitraje, excepto en la circunstancia de que el mediador no dirime entre dos posturas divergentes, sino que es alguien que intenta lograr un entendimiento. Sin embargo, el legislador pretende que el Juez también tenga un papel importante en el adelgazamiento de esta excesiva litigiosidad al otorgarle un papel no determinante, pero si relevante, en la posibilidad de que las partes opten por la mediación. Así, se modifican los artículos 414 y 415 LEC para 1) informar a las partes en la convocatoria para la celebración de audiencia previa de la posibilidad de acudir a una mediación, debiendo indicar éstas en la propia audiencia su decisión y razones para aceptarla o rechazarla y 2) en atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al procedimiento mediante el sometimiento a la mediación.
Aunque se echa de menos una redacción más imperativa para el sometimiento de diversas cuestiones a este nuevo sistema de resolución de conflictos, es cierto que la fórmula por la que opta el legislador deja en manos del justiciable ser a la vez parte y solución del problema de la agilización de la Justicia.
 


 

 



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