El uso del reconocimiento facial con fines comerciales: ¿el fin de la privacidad?

Publicado el miércoles, 20 julio 2016
Miguel Hidalgo Ortiz, Abogado en Arriaga Asociados, Asociado de ENATIC.

Miguel Hidalgo Ortiz, Abogado en Arriaga Asociados, Asociado de ENATIC.

Miguel Hidalgo Ortiz, Abogado en Arriaga Asociados, Asociado de ENATIC.

En los últimos años se ha producido un auge vertiginoso del mercado en relación a la implantación de técnicas de identificación basadas en la utilización de datos biométricos. Los avances tecnológicos producidos en este sector se ponen de manifiesto en el día a día, como el ya generalizado uso de desbloqueo de “smartphones” con la huella del usuario.

Por dato biométrico1 entendemos que es cualquier dato de cáracter fisiológico o de comportamiento que puede ser usado para identificar a un individuo o verificar la identidad del mismo. Por tanto, es encuadrado dentro de la definición de dato de carácter personal: «información concerniente a personas físicas identificadas o identificables2».

Lo cierto es que las tecnologías que tratan datos biométricos ofrecen una seguridad mayor que los tradicionales sistemas de identificación, viéndose traducido en un beneficio para el consumidor, evitando, por ejemplo, tener que recordar las contraseñas establecidas para cada dispositivo. Tal y como se expone en el Dictamen 3/2012 sobre evolución de las tecnologías biométricas, realizado por el Grupo de Trabajo del Artículo 29, su uso se ha generalizado por haberse producido un abaratamiento de esta tecnología, así como por la rápida operatividad que ofrece.

De entre los diferentes sistemas biométricos, a mi juicio, el que plantea más conflictos de cara a la verdadera protección de la privacidad del consumidor y usuario es el de reconocimiento facial. Fuera a parte de los usos que se le da por parte de las Autoridades para acceso a fronteras aeroportuarias o terrestres, está habiendo un avance respecto a su uso con fines comerciales (en el que nos centraremos).

En este sentido, cobra especial fuerza, el estudio realizado sobre la materia por el Subcomité de Privacidad, Tecnología y Derecho del Senado de EEUU sobre tecnología de reconocimiento facial3. El estudio determina  los riesgos del uso de los sistemas de detección facial en lugares públicos y comercios, reflejando la opinión de organizaciones e instituciones sobre posibles implicaciones sobre privacidad.

Se afirma en el mismo, que está proliferando el uso de esta tecnología para mejorar los servicios prestados a consumidores y usuarios. El estudio se centra en el análisis del impacto que tendría el poder conectar la cara del consumidor con la información que existe del mismo en redes sociales e internet en general, a través de un sistema de cámaras equipadas con tecnología de reconocimiento facial.

En la implantación de este sistema nos encontramos con dos problemas fundamentales:

El rechazo de esta tecnología por consumidores si no se toman las debidas precauciones. Esto ya se ha producido por ciertos usuarios de Facebook, que han demandado a la red social por el uso de sistemas de detección facial para el etiquetado automático en fotografías, cuya demanda ha sido admitida a trámite, para asombro de la compañía dirigida por Mark Zuckerberg.

La vulnerabilidad de la privacidad y anonimato de los individuos que estén expuestos a esta técnica de identificación. Dado el control a que se expone con este sistema el consumidor, más que nunca debiera tenerse en cuenta la obligación de poner en conocimiento del mismo su uso, así como contar con el consentimiento expreso de este.

Ahora bien, lo anterior es desarrollado según la legislación estadounidense. ¿Realmente este escenario sería posible en Europa? El uso de técnicas de reconocimiento facial y tratamiento de los datos obtenidos no casa con la legislación en ámbito europeo y nacional, cuya protección es mayor que la estadounidense.

Sobre esta materia, resulta ilustrativo el Informe 0328/2012 de la Agencia Española de Protección de Datos, en cuyo caso se analiza la implantación de un sistema de medición de audiencia a través del reconocimiento facial. Se trata de un supuesto, a mi juicio, menos invasivo que el que tratamos en el presente caso, pero que, sin embargo, es extrapolable a este escenario. Así pues, el sistema de reconocimiento facial, al que parece que nos dirigimos o, al menos, es voluntad del sector del comercio el ser implantado, choca con:

El principio de limitación de la finalidad. El reconocimiento facial no se encuentra legitimado en este ámbito en razones de seguridad -como sí ocurre respecto al uso por las Autoridades-. Su fin sería, en todo caso, la mejora de los servicios prestados a los consumidores, aunque de fondo, entiendo, son intereses económicos los que mueven al desarrollo de esta tecnología.

Necesidad y proporcionalidad, esto es, su uso debe darse cuando no exista otro medio posible para el fin perseguido. Por tanto, si el fin es la mejora de los servicios prestados a los consumidores, en mi opinión no se cumple con este principio y existen otros sistemas menos intrusivos en la privacidad de los consumidores.

En conclusión, mucho debe cambiar el panorama jurídico para que este sistema encaje en el ordenamiento relativo a protección de datos. De lo contrario,  no sería viable el uso de sistemas de reconocimiento facial sin poner en riesgo otros derechos. Todo avance relativo a mejorar la calidad de los servicios de consumidores y usuarios debe ser bienvenido, pero siempre salvaguardando la privaciad de los mismos.

 

 

  1. Estudios sobre las tecnologías biométricas aplicadas a la seguridad. Observatorio de la Seguridad de la Información. Pg. 22.
  2. Art. 3.a) de la LOPD.

3.Report to the Ranking Member, Subcommittee on Privacy, Technology and the Law, Committee on the Judiciary, U.S. Senate.

  1. Artículo 4.1 de la LOPD.
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