La prevaricación medioambiental: Responsabilidad penal de funcionarios públicos y autoridades

Publicado el viernes, 2 septiembre 2016
Blanca Pérez Stöpp, Gabinete Jurídico Ambiental

Blanca Pérez Stöpp, Gabinete Jurídico Ambiental

Blanca Pérez Stöpp, Gabinete Jurídico Ambiental.

Los recientes desastres ambientales producidos por el incendio del vertedero de neumáticos de Seseña, o el de la planta de gestión de residuos peligrosos de Chiloeches, son sólo los casos que han tenido un mayor seguimiento mediático, pero desde el año 2012 han ardido en el territorio español 49 plantas de reciclaje, sólo en este año ha habido 17 incendios, 5 en Chiloeches desde el año pasado.

Este panorama evidencia el deficiente control que las autoridades y funcionarios con competencias ambientales, ejercen sobre la gestión de residuos en nuestro país, llegando, en muchos casos, a la comisión de delitos de prevaricación ambiental.

La responsabilidad penal de funcionarios públicos y autoridades por los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, fue introducida en nuestro Código Penal por medio de la LO 5/2010, concretamente en su artículo 329.

La actuación de los funcionarios o autoridades ambientales constitutiva de este delito, puede consistir en el informe favorable a la licencia o autorización ambiental de una industria o actividad contaminante, concederla o votar a favor de su otorgamiento, pero también cabe una comisión por omisión, cuando no se realicen las preceptivas inspecciones, o no se denuncien las irregularidades apreciadas en las mismas.

El Derecho Administrativo Medioambiental cumple una función de vigilancia, prevención y primera sanción, actuando como un Derecho policial y preventivo, por lo que la intervención del Derecho Penal se apoya en la causación de un daño, o en la creación de un grave y concreto peligro.

A las administraciones ambientales no sólo les corresponde la imposición de sanciones administrativas, sino también la persecución penal, por medio de las correspondientes denuncias o querellas, de los delitos contra el medio ambiente de los que tengan conocimiento por razón de su cargo, por lo que el delito de prevaricación ambiental promueve la penalización del abandono de estas funciones.

Como en el resto de los delitos ecológicos, según establece el artículo 331 del Código Penal, cabe la comisión imprudente siempre que sea grave, gravedad que viene referida a la posible causación de un daño o peligro de estas características.

La Jurisprudencia sentó las bases de la aplicación de este delito en la STS 449/2003, en la que se condenó a los miembros de una corporación municipal, en virtud del artículo 329,  por no haber realizado las inspecciones obligatorias.

El Tribunal Supremo fundamenta estas sentencias condenatorias con el argumento de que sería paradójico castigar conductas activas, como sería llevar a cabo una inspección silenciando que se han infringido las normas protectoras del medio ambiente, y no castigar la tolerancia, consentimiento e inactividad ante una industria potencialmente contaminante.

Siendo el delito de prevaricación ambiental un delito que conlleva la infracción de un deber, entiende que quedaría consumado, tanto en la modalidad de acción como de comisión por omisión, cuando el funcionario o administración ignora o desatiende la aplicación de la legalidad, considerando que la responsabilidad penal medioambiental cabe extenderla no sólo a los causantes o titulares de la fuente de contaminación, sino a los administradores públicos, a los que se debe exigir un escrupuloso cumplimiento de sus responsabilidades.

Con respecto a la necesaria causación de un daño, considera que no siempre se exige la efectiva causación de un daño a la cosa pública o bien jurídico protegido, ya que dicho daño está constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas deben merecerle, porque como custodios de la legalidad son los primeros obligados, y esta quiebra puede producir efectos devastadores en la ciudadanía.

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