El administrador de una red Wi-Fi gratuita y pública no es responsable de las infracciones de los derechos de autor cometidas por un usuario

Publicado el martes, 20 septiembre 2016

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El Sr. Tobias Mc Fadden es el administrador de un comercio de equipos de iluminación y sonido, en el que ofrece gratuitamente al público una red Wi-Fi con el fin de llamar la atención de potenciales clientes sobre sus bienes y servicios. En 2010, una obra musical de cuyos derechos de autor es titular Sony fue propuesta ilícitamente al público para su descarga a través de esa red. El Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania), que conoce de un litigio entre Sony y el Sr. Mc Fadden, estima que éste no ha vulnerado personalmente los derechos de autor de que se trata. No obstante, se plantea la posibilidad de considerar al Sr. Mc Fadden indirectamente responsable de esta vulneración porque su red Wi-Fi no estaba protegida. No obstante, al albergar dudas acerca de si la Directiva sobre el comercio electrónico 1 se opone a esa responsabilidad indirecta, el Landgericht ha planteado una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

En efecto, dicha Directiva excluye la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios por una actividad ilícita iniciada por un tercero cuando su prestación consiste en una «mera transmisión» de información. Esta exclusión de responsabilidad se aplicará siempre que se cumplan tres requisitos acumulativos: que el prestador 1) no haya originado él mismo la transmisión, 2) no haya seleccionado al destinatario de la transmisión y 3) no haya seleccionado ni modificado los datos transmitidos.

En la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia constata, en primer lugar, que la puesta a disposición del público de una red Wi-Fi de modo gratuito para llamar la atención de potenciales clientes sobre los productos o servicios de un comercio constituye un «servicio de la sociedad de la información» contemplado por la citada Directiva.

A continuación, el Tribunal de Justicia confirma que, en caso de que se cumplan los tres requisitos antes mencionados, un prestador de servicios que, como el Sr. Mc Fadden, facilita acceso a una red de comunicaciones no puede ser considerado responsable. En consecuencia, el titular de derechos de autor no puede solicitar a ese prestador una indemnización debido a que la red ha sido utilizada por terceros para infringir sus derechos. Puesto que tal pretensión de indemnización no puede prosperar, también se excluye que el titular de derechos pueda solicitar el reembolso de los gastos relativos al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con dicha pretensión.

En cambio, la Directiva no se opone a que el titular de derechos solicite a una autoridad o a un tribunal nacional que exija a dicho prestador poner fin a toda infracción de derechos de autor cometida por sus clientes o impedir tales infracciones.

Finalmente, el Tribunal de Justicia señala que un requerimiento judicial que ordene la protección de la conexión a Internet mediante una contraseña puede garantizar un equilibrio entre, por una parte, los derechos de propiedad intelectual de los titulares de derechos, y, por otra parte, el derecho a la libertad de empresa de los proveedores de acceso y el derecho a la libertad de información de los usuarios de la red. El Tribunal de Justicia indica, en particular, que una medida de este tipo puede disuadir a los usuarios de una red de infringir derechos de propiedad intelectual. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa, no obstante, que, para garantizar el logro de este efecto disuasorio, es necesario que los usuarios, para evitar que actúen de modo anónimo, estén obligados a revelar su identidad antes de poder obtener la contraseña.

En cambio, la Directiva excluye de modo expreso la adopción de una medida que tenga por objeto la supervisión de la información transmitida a través de una red concreta. Igualmente, una medida que consista en cerrar completamente la conexión a Internet, sin plantearse la adopción de medidas menos coercitivas a la libertad de empresa del proveedor de dicha conexión, no concilia los derechos concurrentes antes mencionados.

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