La sucesión de empresa en los procesos de venta de unidades productivas

Publicado el miércoles, 26 octubre 2016

Marta Sagalá García, abogada de Roca Junyent.

 

Marta Sagalá García, abogada de Roca Junyent

Marta Sagalá García, abogada de Roca Junyent

El actual artículo 149_4 de la Ley Concursal (LC), tras su reforma por el Real Decreto 11/2014 que fue posteriormente corroborado por la Ley 9/2015, dispone que en el caso de transmisión de unidades productivas se considerará “a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa”.

Atendiendo a la Exposición de Motivos del citado Real Decreto 11/2014 vemos como el legislador ha resuelto expresamente la subrogación de la deuda de la Seguridad Social por el adquirente de la unidad productiva.

A pesar de que la sucesión de empresa es clara, el actual redactado del artículo 149.4 LC ha llevado a los Juzgados de lo Mercantil a cuestionar si dicha sucesión de empresas debe aplicarse a la totalidad de los trabajadores de la sociedad concursada o bien únicamente respecto los trabajadores subrogados en el marco de un proceso de venta de una unidad productiva.

A este respecto, son tres las tesis que se postulan para resolver dicha cuestión y que han dado lugar a resoluciones contradictorias:

La primera, una tesis amplia que defiende que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) debe aplicarse en toda su extensión, incluyendo toda la deuda laboral y de Seguridad Social que no quede cubierta por el FOGASA conforme el mismo artículo 149.4 LC. Así lo han resuelto, por seguridad jurídica, los Juzgados de lo Mercantil núm. 9 y 10 de Barcelona en sus Autos de 24 de julio de 2015 y 23 de diciembre de 2015 respectivamente, atendiendo que la competencia para resolver dicha cuestión corresponderá al orden jurisdiccional laboral, a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013). A pesar de dicho fallo, conviene advertir que ambas resoluciones manifiestan expresamente que el criterio a seguir debería ser aplicar exclusivamente la sucesión respecto los trabajadores subrogados.

La segunda tesis más restrictiva, considera que solo hay sucesión de empresa respecto los trabajadores subrogados. En este sentido, Juzgados de lo Mercantil como el número 1 de Valencia en su Auto de fecha 29 de Abril de 2016, entienden que, en la medida en que el artículo 149.4 LC, cuando establece la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social, no distingue si ello se refiere a la deuda generada con los trabajadores subrogados o también de los restantes, no cabe hacer una interpretación amplia sino que, partiendo de la directiva comunitaria que habla de “contrato de trabajo en vigor” al tiempo de la venta, solo cabe predicar la sucesión respecto los contratos de trabajo en vigor en los que se subroga el adquirente.

Finalmente, la tercera tesis de carácter intermedio, sostiene que la sucesión de empresa debe predicarse respecto los contratos de trabajo que están en vigor al tiempo de realizarse la oferta, se subrogue o no el adquirente de la unidad productiva, como así se pronunció el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona en su Sentencia de 7 de mayo de 2015.

Pues bien, dado que hasta la fecha el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre este particular, nos encontramos con resoluciones judiciales contradictorias por parte de los Juzgados de lo Mercantil a la hora de determinar el alcance de la sucesión empresarial, generándose de esta forma una grave inseguridad jurídica para el ofertante de la unidad productiva.

La existencia de un riesgo que se decrete la sucesión de empresa en su versión amplia, está comportando el fracaso de los procesos de venta de unidades productivas debido o bien a la falta de presentación de ofertas, o bien por la existencia de ofertas con precios exiguos en los que el ofertante descuenta de dicho precio el coste correspondiente a la masa laboral y de Seguridad Social.

Ello es así por cuanto los interesados en la adquisición de unidades productivas son conscientes que, como bien indican los Juzgados de lo Mercantil nº 9 y 10 de Barcelona, los Tribunales del orden social serán quienes finalmente decreten si existe sucesión de empresa, y la práctica ha demostrado que efectivamente se está acordando la sucesión de empresas en su versión amplia, es decir, incluyendo la deuda generada tanto respecto los trabajadores subrogados como de los no subrogados.

A la vista de lo anterior, si bien de esta manera el Legislador trata de asegurar el cobro de créditos por parte de la Seguridad Social, lo cierto es que la sucesión de empresa en el ámbito concursal se traduce en un aumento de los procesos de liquidación que culminan con la realización aislada de los activos de la concursada, la extinción de la totalidad de los puestos de trabajo y finalmente la desaparición de la sociedad.

Teniendo en cuenta los criterios de los Juzgados Mercantiles que defienden que la sucesión se aplique únicamente respecto los trabajadores subrogados, y teniendo presente que la Ley Concursal procura la conservación de las empresas o unidades productivas, como así expresamente se manifiesta en su Exposición de Motivos, se hace necesaria una reforma legislativa que limite, en sede concursal, la sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social.

Solo así podrá fomentarse, con la seguridad jurídica necesaria, la venta de unidades productivas que garanticen la continuidad de la actividad empresarial y el mantenimiento de los puestos de trabajo, redundando todo ello, dicho sea de paso, en un aumento de las cotizaciones a la Seguridad Social.

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2 Comentarios sobre este articulo. Comenta tu primero.

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    Alvaro Gasull 26 octubre, 2016 a las 07:44 - Reply

    Tal como apunta el artículo, con la modificación del Art. 149.4 LC y su explícita remisión a la sucesión de empresa, el legislador se aparta del espíritu con el que promulgó la Ley Concursal, dejando de priorizar la continuidad de la actividad empresarial (siquiera a través de la venta de unidad productiva), para pasar a proteger los créditos públicos.
    Parece ignorar el legislador que es precisamente con la continuidad de la actividad empresarial, como podrán mantenerse los ingresos del Estado. La pérdida de tejido empresarial es proporcional al aumento del gasto público. Vuelve el legislador a pecar de cortoplacista en sus planteamientos.

  2. Avatar
    rafael guasch martorell 6 noviembre, 2016 a las 16:35 - Reply

    Ciertamente la exagerada protección de los créditos públicos entra en franca contradicción con el principio de igualdad de trato de los acreedores concursales y hace un flaco favor a las posibilidades reales de transmitir la empresa o una o más de las unidades productivas que la integran. La enajenación de la empresa en el marco del concurso de acreedores permite aunar la conservación de la empresa con una mayor satisfacción de los acreedores; esperemos una rectificación legislativa en línea con el reconocimiento legal a la viabilidad de la transmisión de bienes y derechos libres de deudas.

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