Maria Trompeta Garcia, abogada de Circulo legal.
RESOLUCION DE DGRN DE 14/09/2016
La cuestión planteada por la que la Dirección General de Registros y del Notariado en resolución de 14/09/2016, no está, ni mucho menos, zanjada, habiendo supuesto un verdadero revuelo en los despachos de abogados y sobre todo en las notarías, y no es para menos, dado que no se reconoce la validez de un poder de representación firmado en el extranjero, a pesar incluso del juicio de validez realizado por un notario sobre el mismo.
En síntesis, mediante esta resolución, la Dirección General da la razón al Registrador de la Propiedad de Mazarrón, y rechaza la inscripción de una compraventa, y subrogación en la hipoteca que la gravaba, de una ciudadana española residente en el extranjero, que actuaba en el negocio jurídico citado, mediante poder de representación conferido ante un notario de Liverpool (Reino Unido), pero no cualquier notario, dicen, sino ante un Notary Public. Advertimos, como veremos más adelante, que efectivamente aunque la resolución adolece de ciertos defectos, no es del todo equivocada.
Su negativa se basa en que este poder de representación carece de los elementos requeridos en la legislación española para considerarse un poder suficiente. Así la Dirección General fundamenta su decisión en la falta de equivalencia del Notario inglés firmante del poder de representación, Notary Public, realizando una distinción que, aunque es verdad que la propia legislación inglesa desconoce, es importante de cara a la validez en España de los documentos que emiten: Notary Public; Notary at Law; y Lawyer Notary. El primero de ellos no emite juicio de capacidad de los comparecientes como si lo hacen nuestros notarios, lo que llevaría a no poder equiparar las funciones de ambos, añadiendo “el notary public inglés se ha limitado únicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimación de firma pueda equipararse al documento público previsto en el artículo 1280.5 del Código civil, antes expuesto”
Así, exige la realización de un juicio de equivalencia entre las funciones públicas ejercidas por los notarios extranjeros y los propios. O más bien, entre los países con un sistema anglosajón, la mayoría Notary Public, y los países que utilizan el sistema latino. Y no es baladí en vista de las notables diferencias entre ambos sistemas.
Para algunos aceptar esta conclusión de la Dirección General nos llevaría al sinsentido de no admitir más que los documentos expedidos en España o países con nuestro sistema latino, limitando la inversión extranjera u otros negocios jurídicos que provengan de países anglosajones como por ejemplo EEUU, como bien sabemos un potente inversor, pero esta razón quizá no sea suficiente para desoír lo que la Dirección General plasma en esta resolución. Así el notariado sajón es de carácter privado, la función de sus notarios es básicamente la redacción de documentos y la certificación de hechos y firmas. Por otra parte el sistema de derecho de tipo anglosajón está basado en el Common Law, por lo que depende principalmente de los pronunciamientos jurisprudenciales como fuente del derecho. En el notariado latino, sin embargo, además de que la ley es la fuente principal del derecho, su función es pública, se asegura de que el firmante es quien dice ser con una correcta identificación, de que tiene capacidad para actuar y de que tiene en su caso poderes suficientes, y todo ello bajo su responsabilidad.
¿Suficientes diferencias entonces para no admitir la validez de ese poder?
Si esto no era suficiente, debemos sumar el hecho de que la Dirección General rechaza la inscripción de la compraventa, apoyándose en artículos de nuestra legislación de dudosa aplicación al caso. Por ejemplo, manifiesta que ese documento extranjero no se puede equiparar al documento público previsto en el art. 1280.5 CC. Pero es que este artículo no es requisito para la validez del negocio jurídico, siendo en cambio de aplicación el art. 11.1 CC: “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.” También dice ser de aplicación el art. 36 Reglamento Hipotecario, para no inscribir la compraventa, pero parece que ese artículo está pensando en el título principal y no en el complementario como puede es un poder de representación, dado que lo que se va a inscribir no es el poder sino la compraventa.
Fuera de la discutible invocación de estas normas por la DGRN en cuanto a la legislación aplicable, lo que subyace en el fondo es una cuestión de indudable calado. Si bien algunos ven esta falta de reconocimiento de un poder de representación realizado ante un Notary Public una interpretación rígida y que sencillamente no puede ser aceptada si el poder cumple con las exigencias propias de su derecho aplicable (art. 11 del CC ya mencionado), también tiene pleno sentido, como sostiene la Dirección General, considerar que cualquier poder o documento extranjero, puede, aun siendo un poder válido en sí mismo, resultar insuficiente, al carecer del juicio de capacidad imprescindible para la validez del negocio jurídico en España.
En apoyo de esta tesis, algunos proponen, para suplir esa falta de equivalencia entre las funciones notariales de ambos sistemas, que los documentos que provengan de un Notary Public, vengan acompañados de otro documento complementario procedente de un funcionario público, por ejemplo, de un Consulado, que incluya ese juicio de capacidad.
La cuestión, por el momento, está abierta.