Diego Diaz Fernandez, Director financiero de Serrano Alberca & Conde.
El término “armonización” en el ámbito comunitario, se recoge exclusivamente en relación con la imposición indirecta, tal y como se contempla en el artículo 93 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el cual dispone: “El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en el plazo previsto en el artículo 14”. De esta disposición debemos de destacar su carácter de instrumento al servicio de los fines contemplados en el artículo 2 del Tratado y, de manera más concreta, como garantía del establecimiento y funcionamiento del mercado interior, al que se alude en el artículo 3, como una de las acciones a desarrollar por la Comunidad para alcanzar dichos fines.
No obstante, el Tratado utiliza en otros partes el término “aproximación de legislaciones”, en concreto, entre otros, en la letra h) del apartado 1 del artículo 3, así como en el artículo 94, los cuales no se refieren expresamente al ámbito fiscal, sino que se refieren a la armonización de legislaciones como medios o medidas tendentes a alcanzar el establecimiento o funcionamiento del mercado común. En efecto, dispone el primero de los preceptos citados: “Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado: (…) h) la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común”.
Por lo que se refiere al artículo 94: “El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común”. A pesar de que los citados preceptos no hagan mención expresa al ámbito fiscal, se ha considerado, en relación con el último de ellos, que representa la base jurídica para justificar la armonización fiscal de la imposición directa.
Pero que la armonización fiscal sea un instrumento para conseguir los objetivos propuestos por el Tratado no significa que el proceso armonizador haya sido llevado a cabo sin dificultades y que éste se encuentre finalizado. En la actualidad, la diversidad de los sistemas impositivos en los países de la Unión Europea sigue siendo la regla general y la homogeneidad la excepción.
Una de las más importantes trabas con que cuenta la armonización, en el seno de la Unión, es el rechazo por parte de los Estados miembros a ceder parte de su soberanía fiscal para establecer tributos, ya que este es el único instrumento de política económica con el que cuentan tras la entrada en vigor de la Unión Económica y Monetaria y la perdida de la posibilidad de utilizar políticas monetarias, y además, estando fuertemente condicionada la política presupuestaria por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
No obstante, la creciente globalización de la economía mundial, que ha provocado que ningún país pueda ser indiferente a las estructuras fiscales de sus rivales, ha repercutido especialmente en el seno de la Unión Europea, debido a la libertad de movimientos de los factores productivos a través de sus fronteras, lo que ha derivado en un proceso de competencia fiscal entre países que puede ser el mecanismo que permita en el fututo alcanzar la armonización fiscal efectiva en el marco de la Unión. De hecho, de aquí se ha derivado la disminución de la cuota del Impuesto sobre Sociedades español del 30% al 25%.