La capacidad para ser parte en un procedimiento de la persona jurídica disuelta y liquidada

Publicado el jueves, 14 septiembre 2017

Julio Rocafull Rodríguez y Rubén Nieto Ferrer, AGM Abogados, departamento de derecho mercantil.

Mediante la Sentencia 324/2017, de 24 de mayo, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto los pronunciamientos divergentes que había emitido con anterioridad, sobre la capacidad para ser parte en procedimiento judicial, de una sociedad de capital cuyos asientos registrales habían sido cancelados después de haber sido disuelta y liquidada.

Julio Rocafull Rodríguez

Julio Rocafull Rodríguez

La diferencia de parecer radicaba en si la cancelación de dichos asientos tenía carácter constitutivo, y por ende, señalaba inequívocamente el momento de la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, o si únicamente era una fórmula mecánica registral meramente declarativa, que no conllevaba dicha extinción.

La postura jurisprudencial partidaria del primer criterio (STS 503/2012, de 25 de julio), estableció que si las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica en el momento de inscripción, a contrario sensu,  la cancelación del asiento registral una vez disuelta y liquidada necesariamente implica el fin de la misma, fijando de cara a los interesados el momento de extinción de la sociedad. En consecuencia, si dichos interesados –acreedores, socios- consideran que la sociedad no ha sido liquidada en forma y ha dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar y/o patrimonio que repartir, el cauce procedente es pedir la nulidad de la cancelación registral y la reapertura de la liquidación para interesar la satisfacción del crédito concreto, demandando, en su caso, a aquellos que hayan propiciado la indebida cancelación de la inscripción de la sociedad, y no a la sociedad, toda vez que carece de personalidad jurídica para ello.

Partidarias del segundo criterio son las STS 979/2011, de 27 de diciembre y 220/2013, de 20 de marzo, además de ser el criterio predominante seguido por la Dirección General de Registros y el Notariado: la inscripción de la cancelación del registro tiene carácter meramente declarativo y no constitutivo, no produciéndose la extinción de la personalidad jurídica hasta que no se agoten todas las relaciones jurídicas de las que la sociedad es titular. Por tanto, mientras no se agoten dichas relaciones, la sociedad será titular de derechos y obligaciones, siendo los liquidadores los que la representen, todo ello sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación del asiento registral.

En la resolución del recurso de casación, el TS se inclina por el segundo criterio. En primer lugar, puntualiza que no es del todo exacta la afirmación de que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, toda vez que existen las figuras de sociedad en formación o irregular, situaciones en las que pese a no estar inscritas en el RM, la sociedad tiene personalidad jurídica. Por último y en conclusión, estima el motivo del recurso de casación afirmando que la pérdida de personalidad jurídica de la sociedad con la cancelación de los asientos registrales únicamente implica que no pueda operar en el mercado como tal, manteniendo sin embargo esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación.

En estos casos, cuando se requiere un reconocimiento judicial del crédito y se advierte que las labores de liquidación están pendientes de completar, hay que dirigir la demanda frente a la sociedad, toda vez que el crédito reclamado tendría que haber formado parte de la liquidación y, por lo tanto, la que se practicó no es definitiva: la sociedad tendrá capacidad para ser parte como demandada, y serán los antiguos liquidadores los que ostentarán la representación de la sociedad.

En consecuencia, en aquellas sociedades que hayan sido dadas de baja en el Registro Mercantil como consecuencia del prematuro archivo de su Concurso de Acreedores, previamente solicitado, por insuficiencia de activos para cubrir siquiera los créditos contra la masa, y sin que se haya producido siquiera el nombramiento de Administradores o Liquidadores Concursales, ni el trámite de comunicación de créditos, deberemos iniciar las acciones de reclamaciones de créditos contra dichas Sociedades, representadas por su Administrador Social, sin necesidad de pedir antes la cancelación Registral de la inscripción y la reactivación de su liquidación.

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