Interrupción del plazo de prescripción de la pena y del delito

Publicado el viernes, 6 abril 2018

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga.

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Penal, una de las causas por las cuales se extingue la responsabilidad criminal es la prescripción del delito mediante el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 131 del mismo texto legal.

La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria (STS de 1 de diciembre de 1999).

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

El fundamento de tal institución, tal y como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia 885/2012 de 12 de noviembre, es la falta de necesidad reeducativa-resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo especial; en la falta de necesidad preventivo general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

Resulta por tanto imprescindible establecer no sólo el dies a quo sino también el dies ad quem, es decir, el momento en el que se inicia el cómputo de la prescripción y aquél en el que se interrumpe el mismo a fin de poder establecer el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 131 del Código Penal.

La determinación del inicio del cómputo no debe comportar, a priori, ningún tipo de controversia por cuanto el artículo 132 del Código Penal establece de manera clara que el mismo se computará desde el día en el que ha cometido la infracción punible. Por el contrario, y pese a que el párrafo segundo del artículo citado hace referencia a la interrupción del cómputo prescriptivo, resulta más complejo determinar qué actos jurídicos la comportarán y, deberá acudirse en algunos supuestos, a la interpretación jurisprudencial realizada por nuestro Tribunal Supremo.

Ya en el año 2008, mediante la Sentencia 94/2008 dictada el 15 de febrero, la Sala Segunda del Tribunal Supremo establecía: “sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.

Así, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, tal y como establece el artículo 132.2.1ª del Código Penal.

La redacción otorgada a tal precepto puede hacernos creer que el legislador pretendía hacer referencia a la interposición de denuncia o querella, pero realmente no es así habida cuenta de que no debe olvidarse que con carácter previo a la realización de tales trámites, pueden dictarse otras resoluciones judiciales aptas para interrumpir la prescripción como podría ser un Auto de intervención telefónica, de entrada y registro o bien, un mandamiento de detención. En los supuestos citados, nos hallaríamos ante una resolución judicial motivada la cual debe atribuir a un sospechoso su presunta participación en la comisión de un hecho delictivo que procede investigar, encontrándose nominalmente determinado el sujeto activo y calificado de manera previa y, con absoluta cautela, el presunto ilícito cometido, concurriendo por tanto todos los requisitos exigidos para que tal resolución sea apta para interrumpir el plazo de prescripción.

Por otra parte y, con respecto a la interposición de denuncia o querella, se considerará que dicho trámite suspenderá el plazo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, tal y como establece el artículo 132.2.2ª del Código Penal. Ahora bien, procede remarcar que en aquellos supuestos en los que el órgano judicial no dicte resolución alguna en el plazo de seis meses, continuará el plazo de la prescripción sin que opere interrupción alguna por la interposición de la denuncia o la querella mientras que, si las mismas son admitidas a trámite en el plazo previsto por el precepto, la interrupción de la prescripción se entenderá producida de manera retroactiva, esto es, en la fecha de la interposición.

Finalmente, debe hacerse mención al artículo 133 del Código Penal el cual establece los plazos de prescripción de las penas. Asimismo, el artículo 134 del mismo texto legal, determina el inicio del cómputo y las causas por las que puede interrumpirse, considerando que la prescripción de la pena comenzará a correr desde la fecha la firmeza de la Sentencia o bien, cuando se hubiese quebrantado la misma.

Para concluir, conviene remarcar que los plazos de prescripción de la pena no corren durante el tiempo en el que se dilata el comienzo de la ejecución de la Sentencia a causa de la suspensión de la misma, del cumplimiento previo de penas más graves o bien, por peticiones formuladas por el penado relativas a la propia ejecución.

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