David García Vázquez, Responsable Fiscal de Ayming.
El Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido el 20 de junio del 2018, no admite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo, al considerar que existe una doble imposición por el Impuesto sobre la producción de energía eléctrica IVPEE y el I.A.E. Ambos tienen hecho imponibles casi idénticos, y por tanto, considera el Tribunal Supremo que esta doble imposición va en contra del principio de no confiscariedad que recoge el artículo 31.1 de nuestra Constitución.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que de acuerdo con su propio auto de la sentencia 60/2013, cuando se pronuncia sobre el impuesto de Castilla –La Mancha sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, afirmó que «una misma actividad económica es susceptible de ser sometida a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo, la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del dominio público, la afectación del medio ambiente,etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición, permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad».
Lo anterior pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición permitida. Concluye el Tribunal Constitucional que en nuestro ordenamiento solo está proscrita la doble imposición producida por tributos autonómicos en relación con los estatales o locales, así se establece en el artículo 6 de la LOFCA. El resto de supuestos, entre ellos el que se plantea entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (estatal) y el IAE (local), deben enjuiciarse desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad.
Debemos recordar que no es la primera vez que el Tribunal Constitucional admite a trámite cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Tribunal Supremo sobre la validez de este impuesto. Así por ejemplo ya se pronunció el Tribunal Constitucional en el mismo sentido en fecha 6 noviembre del 2014 y 14 de junio del 2016.
Por otro lado, ante la negativa del Tribunal Constitucional, debemos recordar que ya el Tribunal Supremo planteó diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal Superior de Justicia Europeo, relativas a otros impuestos regulados en la misma norma que regula el IVPEE en la Ley 15/2012, y queda por ver si ante esta nueva negativa, el alto Tribunal plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justica Europeo, para que éste zanje de manera definitiva si el IVPEE vulnera o no el derecho comunitario. En este sentido, la Directiva 2008/118/CE de 16 de diciembre establece que los Estados Miembros de la Unión Europea están habilitados para introducir nuevos impuestos indirectos sobre los productos sujetos a impuestos especiales, y dichos impuestos deben tener fines específicos.
Esta cuestión de un fin específico, en la que el IVPEE no se manifiesta de forma clara en el preámbulo de la normativa que regula este impuesto, ley 15/2012, es la armonización del ordenamiento fiscal con uso más eficiente y respetuoso del medioambiente, y favorecer el equilibrio presupuestario del estado. Sin embargo, la realidad es que esta finalidad medioambiental no se observa de forma clara en la propia estructura del impuesto y tampoco se ve como un instrumento útil para acabar con las conductas contaminantes de las empresas. En cuanto a la única finalidad de favorecer al equilibrio presupuestario, el TSJ Europeo ya ha rechazado en numerosas ocasiones que favorecer a este equilibrio sea un fin específico para introducir un impuesto, tal como se pronunció el TSJ Europeo en el asunto C-401/103. Con lo cual, no es de descartar que nuestro Tribunal Supremo o cualquier TSJ Autonómico se decidiera elevar la cuestión al TSJ Europeo.
En medio de toda esta batalla judicial, las liquidaciones tributarias de este impuesto presentadas en el modelo 583 van prescribiendo a medida que transcurren los 4 años desde el devengo de las mimas, impidiendo que en el caso de que el TSJ Europeo se pronunciara a favor de la ilegalidad del mismo, el contribuyente pudiera reclamar las mismas por los procedimientos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico. Queda por ver si mediante la responsabilidad patrimonial del estado, el contribuyente podría obtener algún tipo de compensación. Por tanto, se avecina un nuevo caballo de batalla dentro del ámbito tributario de nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la recaudación por este impuesto desde su creación en el año 2013 es cercana a los 13.000 millones de euros.