La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado el recurso presentado por la Abogacía del Estado español contra la sentencia conocida como “López Ribalda”, dictada en enero de 2018 por el propio TEDH. El tribunal con sede en Estrasburgo modifica radicalmente su criterio respecto a la utilización por parte de las empresas de cámaras ocultas destinadas a controlar el comportamiento de sus empleados sin informar previamente de su instalación.
Considera la Gran Sala, en sentido opuesto a su valoración inicial, que la instalación de estos dispositivos sin informar previamente a los empleados sometidos a videovigilancia no vulnera el derecho a la intimidad y la privacidad consagrado en la Convención Europea de Derechos Humanos a condición de que el uso de estas cámaras se fundamente en la “sospecha razonable” de la comisión de actos ilícitos y la medida se aplique de forma proporcionada.
José Antonio González, abogado de Colectivo Ronda que ha ejercido la defensa jurídica de las empleadas de Mercadona sobre las que versa el caso analizado, considera que el fallo del TEDH “representa un enorme retroceso en materia de garantías civiles para el conjunto de los trabajadores y trabajadoras del Estado español, que ahora se enfrentan a la perspectiva de estar siendo grabados de forma reiterada y permanente sin más razón para ello que la mera voluntad de las empresas, para quienes se acaba de suprimir de facto el único requisito que se les exigía antes de imponernos un régimen de videovigilancia: informarnos de ello”.
Contexto
En enero de 2018, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó la sentencia conocida como “López Ribalda”, de gran impacto en el ámbito académico y jurídico.
En ella, condenaba al Estado por la actuación negligente de los tribunales españoles a la hora de defender el derecho a la intimidad y la privacidad de un grupo de 5 trabajadoras despedidas de un establecimiento de la cadena de supermercados Mercadona a quien la empresa hacía responsables de un supuesto delito de hurto fundamentando la acusación sobre la base de unas grabaciones obtenidas mediante cámaras ocultas de las que no se informó ni a la plantilla ni a sus representantes.
Estas cámaras, que convivían con otras destinadas a a la vigilancia de la clientela -éstas últimas visibles y sobre las cuales sí se informó tal y como establece la legislación española- se utilizaron para grabar durante semanas a la totalidad de la plantilla en el transcurso de su jornada laboral y, sirvieron, según los responsables de Mercadona, para relacionar a las empleadas despedidas con la sustracción de mercancías por un valor de más de 80.000 euros.
A criterio del TEDH, en ese momento, resultaba contrario al contenido de la Convención la ausencia de información previa sobre la instalación de los dispositivos de vigilancia al considerarse una intromisión ilegítima en la esfera de la privacidad y la intimidad de los trabajadores. Extremo que queda confirmado por el actual redactado de la LOPD que, si bien admite que en el ámbito laboral no es necesario requerir el consentimiento de los trabajadores a la hora de ser grabados, éstos deben, ineludiblemente haber sido “previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco”.
Sin embargo, a este redactado de meridiana claridad vino posteriormente a superponerse el contenido de una nueva norma, la Ley de Protección de Datos en el Ámbito Laboral que, si bien mantiene la obligación formal para las empresas de cumplir con el requisito previo de información, reserva una definición especial de lo que considera información “clara y precisa” a los trabajadores respecto a la utilización de dispositivos de videovigilancia para aquellos supuestos en los que las cámaras o micros instalados hayan captado “la comisión flagrante de un acto ilícito” por los trabajadores.
En estos casos, la Ley prevé cumplido el deber de informar “mediante la colocación de un dispositivo informativo en un lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercer los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento UE [derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición]”
El recurso de la Abogacía del Estado
Frente a esta sentencia, la Abogacía del Estado español interpuso el recurso avalado en el día de hoy por la Gran Sala en el que, básicamente, refería que el derecho a la imagen y la intimidad consagrado en la LOPD no puede exonerar de responsabilidades penales en la comisión de un delito, incluso en el caso de que, como ha sucedido en esta ocasión, no conste acreditada la comisión de delito alguno, y se constate una flagrante vulneración del deber de informar con carácter previo a la instalación de los dispositivos de vigilancia.
Según el reformado criterio del TEDH, la integridad del derecho a la intimidad y la privacidad de los trabajadores queda suficientemente preservado a través del criterio exhibido por el Tribunal Constitucional.
¿En qué sentido? En el de remitir a los tribunales nacionales la responsabilidad de valorar, caso por caso, si la utilización de cámaras ocultas sin información previa a los afectados se ha realizado sobre el fundamento de “sospechas razonables” o “indicios suficientes” de la posible comisión de ilícitos y si el método utilizado resulta proporcionado al objetivo perseguido en relación a otras posibles formas de control menos invasivas de la intimidad.
“La sentencia no puede ser valorada de otro modo que como evidente retroceso en materia de derechos para los trabajadores del Estado español -abunda el abogado de Colectivo Ronda- puesto que a la práctica ofrece una vía de muy fácil acceso para las empresas a la hora de vulnerar la obligación de informar. Y sitúa en un evidente plano de superioridad la voluntad de control de las empresas a nuestro derecho a la intimidad y la privacidad”.
Para José Antonio González, “la legislación ya permite a las empresas adoptar las medidas que mejor considere, incluyendo la videovigilancia, para hacer efectivo su derecho de dirección y organización, así como proteger su patrimonio y velar por el cumplimiento de las obligaciones contractuales de sus trabajadores y trabajadoras. Pero ahora se abre la puerta a que, además, puedan hacerlo sin ni tan siquiera la obligación de informarnos de ello”.
Es decir, la infracción queda exonerada de culpa o responsabilidad si sirve para demostrar un ilícito. Y quedará exonerada igualmente en caso de que no sirva a este propósito porque no ha habido ilícito alguno por el mero hecho de que no seremos conscientes de haber sido grabados, ni de cuánto tiempo se conservan estas grabaciones ni a qué fin se destinan.
Para Colectivo Ronda, “resulta una desprotección intolerable. En nuestra condición de empleados de una empresa, quedan en suspenso derechos fundamentales que ostentamos sin discusión como ciudadanos. En este sentido, a partir de ahora, es muy importante que tanto los trabajadores como sus representantes sean conscientes de este escenario para alertar y acudir a los tribunales en cualquier situación en la que consideren injustificadamente violentada su intimidad puesto que la defensa de nuestra intimidad -y con ella la dignidad y la integridad- pasa por conseguir que sean los tribunales quienes limiten la potestad de las empresas señalando aquellos casos en los que la intromisión se considere desproporcionada o no se aprecien indicios suficientes que justifiquen la medida”.