TecnoLawyer y el Colegio de Publicitarios i Relaciones Públicas de Cataluña colaboran para ofrecer asesoramiento jurídico en Derecho Digital

Publicado el viernes, 15 noviembre 2019

TecnoLawyer

TecnoLawyer, consultoría especializada en Derecho Digital y el Colegio de Publicitarios i Relaciones Públicas de Cataluña han firmado un acuerdo de colaboración por el que Tecnolawyer ofrecerá asesoramiento jurídico en el ámbito del Derecho Digital -Protección de Datos, Propiedad Intelectual, Marketing Digital…- y en Consultoría Legal en Derecho Mercantil, Civil y Laboral a los colegiados y socios corporativos del Colegio.

“Con la digitalización integrada plenamente en la actividad de publicidad y relaciones públicas, es cada vez más necesario resolver cuestiones jurídicas en el entorno digital. Mediante esta colaboración con el Colegio ayudamos a los colegiados a consultar y solucionar de forma ágil y rápida los temas y dudas que surgen en este ámbito. Es un privilegio estar cerca de un sector tan dinámico.” explica Ricard Castellet, director de TecnoLawyer.

Mediante este acuerdo, TecnoLawyer se incorpora al Consejo Consultivo del Colegio y patrocinará actividades y eventos organizados por éste.

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    Miguel Yaben Peral 15 noviembre, 2019 a las 17:00 - Reply

    Los cientos, quizá miles de contribuyentes afectados por la Plus Valía, ante los vaivenes de los Tribunales están sencillamente desorientados. Si acuden a la consulta de Abogados especializados, muy probablemente se encuentren con respuestas un tanto difuminadas o vagas en razón de la no menos confusa situación jurídica, que ofende –dicho sea sin ambages- el principio de seguridad y certeza jurídica. Con ello, se hace posible la persistencia de una descarada burla –quizá por el estado de voracidad recaudatoria- del principio de confianza que reclama que el Derecho sea “cierto”, lo más “cierto” posible para que los ciudadanos puedan hacerse una cabal idea de cual ha de ser necesariamente la actuación de la Administración en la aplicación de ese instrumento tributario.
    Dicho lo cual, apuntaré de forma muy escueta una reflexión que tiene como única finalidad ofrecer mi personal posición jurídica, que desde luego, para su eventual proyección a casos concretos, requerirá el asesoramiento y consejo del Abogado correspondiente, a la vista del expediente de que se trate.
    En el estado jurídico actual , a la luz de ésta última Sentencia del Tribunal Constitucional, todos aquellos contribuyentes que hayan pagado una Plus Valía liquidada en base a un valor superior al que efectivamente percibió en la renta o en la transmisión, tienen en principio un “humo” de buen derecho o probabilidad cualificada para que pueda prosperar su reclamación. No obstante tendrá que tener muy presente dos cuestiones nucleares:
    A).- Si la Plus Valía que pagó lo fue en virtud de una Autoliquidación . Es decir si en la Notaria, o bien el Gestor, o bien el mismo contribuyente rellenó un Impreso-Declaración en el que se determinó la cantidad a ingresar y así lo presentó en el Ayuntamiento. En ese caso puede, y debe diría yo, promover la reclamación fundada en que la base de la liquidación (obligatoria entonces) fue superior a lo que efectivamente recibió por la venta o transmisión, y ello produjo un ingreso indebido e injusto a favor del Ayuntamiento, que por consiguiente ha de devolver. El plazo de prescripción es de cuatro años.
    B).- Si por el contrario estamos en presencia una Liquidación tributaria, le cuestión se complica, en tanto que no serán susceptibles de reclamación todas aquellas situaciones que por no haber sido recurridas en tiempo y forma, hayan adquirido firmeza. En todo caso merece la pena que el contribuyente o su asesor comprueben con especial cuidado si en efecto aquella Liquidación como acto resolutorio de gestión tributaria que cuantifica y determina el importe de la deuda, fue aprobada mediante un acto administrativo dictado por el órgano competente del Ayuntamiento (Alcalde o Concejal Delegado etc), y si dicho acto fue efectivamente notificado al contribuyente, con expresión de la normativa aplicada, motivación de la liquidación y sobre todo la instrucción de recursos frente a dicha liquidación. Si el acto de aprobación o la notificación en forma no se hubiera producido estaríamos ante una liquidación viciada de nulidad o en su caso de ineficacia jurídica, que podría hacer viable la reclamación. Nos sorprenderá descubrir cuantas Autoliquidaciones son tratadas por los Ayuntamientos como sin fueran Liquidaciones. Es importante.
    En la descrita situación, como aportación final –casi telegráfica- entiendo que los contradictorios pronunciamientos judiciales y la Jurisprudencia (que no es fuente de Derecho), y la desidia del legislador para solventar la ambigua y convulsa situación, no pueden servir en mi opinión –sujeta a cualquier otra mejor fundada en Derecho- para que los Ayuntamientos se “mantengan” en la percepción de un tributo que grava una ganancia irreal, porque ello es contrario a un principio general del Derecho (que si es fuente de Derecho) y que nos dice que nadie puede enriquecerse injustamente y sin causa, y que en el supuesto que debatimos supone que los Ayuntamientos incrementan su Hacienda a costa del patrimonio de un contribuyente que es obligado a pagar por una renta que jamás ha recibido, y que por consiguiente es contrario al más elemental sentido de justicia y seguridad jurídica.

    Fdo. Miguel Yaben Peral.
    Abogado.
    DNI.251302G

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