Explosión de industria petroquímica en Tarragona. Fallos, responsabilidad e incumplimiento medioambiental

Publicado el miércoles, 22 enero 2020

José María García Gutiérrez, Abogado, Presidente de la Asociación Española de Abogados Urbanistas.

Situación de partida: En principio se trata de una instalación antigua, de los años 60, que tenía su licencia concedida en su momento con la normativa vigente de entonces, por lo que el problema se centraría en si la instalación ha pasado las inspecciones y si se han resuelto las carencias que se pusieran de manifiesto. Hasta ahora las noticias es que se habían producido inspecciones laborales que rebelaban deficiencias en seguridad y salud pero y las inspecciones técnicas de la planta?

José María García Gutiérrez, Abogado, Presidente de la Asociación Española de Abogados Urbanistas

José María García Gutiérrez, Abogado, Presidente de la Asociación Española de Abogados Urbanistas

Además, a nadie se le escapa, que este tipo de instalaciones, dada su antiguedad, tienen un problema añadido de obsolescencia que en muchos casos son insalvables e implican el cierre definitivo de la instalación e inclusive el traslado a otra zona mas alejada de núcleos urbanos. Como todo apunta, esta instalación se debía haber trasladado hace mucho tiempo a otro lugar mas alejado. Véase la plancha de casi una tonelada que ha caído en medio de un casco urbano y la escasa distancia al mismo, y que no olvidemos se trata de una actividad peligrosa.

Para complicar más las cosas en el año 2017 parece que se inauguró una nueva planta por lo que se concedería nueva licencia al amparo de la normativa vigente actualmente. Con la normativa moderna es muy complicado que ocurran accidentes de esta manera, podría haber algún conato por algún fallo, que se cortaría sobre la marcha, pero desde luego las probabilidades de llegarse a este escenario son muy remotas o casi imposibles.

¿Que puede haber fallado?

Muchas de las claves de lo que ha ocurrido se encuentran en normas como la Ley de Responsabilidad Medioambiental. Esta norma viene de Europa y acaba con situaciones tan lamentables como la balsa de “aznalcollar” o el caso “Prestige” en que el Estado tenía que salir al paso pagando “los platos rotos” para devolver el entorno a su estado originario desembolsando millones de euros a lo largo de muchos años. Con esta ley se aplica el principio “el que contamina paga” teniendo que hacer frente los operadores, con sus fondos para reparar todos los daños que se originen. Para ello se establecen unos superfondos (reserva técnica) que tienen que constituir las empresas para responder de los daños que ocasionen, reservas que en algunos casos como las instalaciones de alto riesgo suponen bastantes millones de euros y para que la empresas no los tenga inmobilizados unos fondos tan grandes se les permite comprar bonos del Estado.

Se les exige que tengan sus propios departamentos de contingencia para hacer frente a estos escenarios, preparados con todos los medios técnicos y humanos. Con Personal perfectamente formado. También se imponen aunque indirectamente, las auditorias medioambientales tipo EMAS, que son muy importantes pues se basan en la prevención que siempre es lo más recomendable en estos casos. Todo ello culmina con inspecciones continuas, básicamente a costa de la consejería de industria de dicha comunidad autónoma o en su caso de la autoridad local. Aquí hay que destacar que el código penal tipifica como delito el no hacer inspecciones o el no tomar las medidas oportunas de remediación al presentarse deficiencias.

¿Que autoridad es responsable de ello?

Aunque el medioambiente sea competencia del Estado, art 45 CE que proclama su protección y defensa, está delegado en las Comunidades Autónomas que se encargaran de ello, y son las que tienen básicamente que realizar las inspecciones a través de la Consejería de industria.

La planta estaba instalada a unos dos km de un núcleo urbano ¿qué dice la normativa al respecto?

Antiguamente se entendía que la distancia mínima al caso urbano era de dos km y así lo entendía el Tribunal Supremo en múltiples sentencias al amparo de un reglamento de actividades molestas, insalubres o peligrosas del año 61, pero la llegada de normativa más actual lo ha derogado para las comunidades que tengan regulación propia en la materia. Esto deja en una situación bastante ambigua el asunto, me atrevería a decir caótica, pues se ha dado carta blanca para que cada comunidad establezca el umbral que le venga en gana y algunas comunidades establecen distancias inferiores como 1 Km o incluso 500 m. Aquí la pregunta es por qué no se permite que el Estado regule este aspecto tan sensible para dar seguridad jurídica y tranquilidad a la ciudadanía. Y que las Comunidades Autónomas pudieran endurecer, en su caso, el grado de exigencia ampliando el umbral mínimo que fije el Estado.

¿Normativa: Qué normativa sería aplicable?

Entre la normativa sectorial más destacada se encuentran la IPPC que regula para las instalaciones la prevención y control integrado de la contaminación. Introduce el concepto de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) como referencia para establecer los Valores límites de Emisión (VLE) y la exigencia de estar al corriente de las MTD definidas o consideradas para su sector. Establece, además, la Autorización Ambiental Integrada (AAI), que integra y coordina procedimientos y autorizaciones existentes, esta autorización se otorga con carácter previo a otras autorizaciones o licencias sustantivas exigibles, como las reguladas por la Ley 21/1992 de Industria y las licencias municipales de actividades clasificadas y que con carácter vinculante para todo lo relativo al condicionado ambiental.

Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, las instalaciones nuevas o con modificación sustancial no podrán iniciar su actividad productiva hasta que se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en ella. Esta comprobación podrá realizarse por la autoridad competente (Comunidad Autónoma) o por entidades certificadas colaboradores de la autoridad competente, en el plazo de un mes desde la solicitud de inicio de actividad.

La Ley de calidad del aire y protección atmosférica, la ley de evaluación ambiental y los estudios de impacto ambiental, todas ellas normas que provienen de Directivas comunitarias europeas, y por supuesto hay que aplicarles toda la normativa técnica que para sus instalaciones prevé el Código Técnico de la Edificación y demás instrucciones técnicas.

Para concluir no quiero pasar por alto lo que a nivel europeo se denomina el ámbito REACH, el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos y se modifican y derogan disposiciones de referencia en ese ámbito. Se pretende garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los riesgos que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación.


Asociación Española de Abogados Urbanistas

 

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