¿Es legalmente indemnizable el perjuicio económico causados por el Estado de Alarma?

Publicado el miércoles, 8 abril 2020

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre, Abogado y socio fundador de ATD Abogados.

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre, Abogado y socio fundador de ATD Abogados

 

Una de las cuestiones que se pueden llegar a plantear sobre el Estado de Alarma que el Gobierno acordó mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, más la prórroga, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados, acordada mediante Real Decreto 476/2020, y las que se vayan a acordar en los sucesivo, es si la decisión de limitar la actividad industrial o comercial puede ser indemnizable por parte del Estado. Es una cuestión que, tarde o temprano, se va a dilucidar en los Tribunales. Desconozco si, en el caso de que el resultado fuera positivo, será suficiente o no para compensar los perjuicios causados por una decisión de nuestro Gobierno para combatir el Covid19, y si el Estado puede asumirlo.

Para el imaginario de la generalidad de la opinión pública podría deducirse que no cabe la opción de que el Estado deba indemnizar a nadie por acordar el Estado de Alarma, sobre todo por su excepcionalidad, ya que se trata de luchar contra una pandemia. Pero la cosa es, ¿jurídicamente cabe esa opción?

De buenas a primera, podríamos acudir a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ya que uno de los principios básicos de nuestro derecho por el cual nadie tiene por qué soportar un daño que le cause otro por acción u omisión. Pero centrándonos en el Derecho administrativo actualmente está recogido en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que introdujo, por cierto, la primera regulación específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por leyes contrarias a Derecho. Así pues en su artículo 32 recoge:  «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. […]

Tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, STS de 5 de junio de 1998, con base en el derogado artículo 139 de la Ley 30/1992, establecía que los requisitos para que procediera a una indemnización a cargo de la Administración:

  1. A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
  • Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social.
  • Que el daño se efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
  • Que el daño sea evaluable económicamente y
  • Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda además de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
  1. B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.
  2. C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos>>.

Se podría colegir que, conforme al artículo 32 de la Ley 40/2015, no se debería estimar la concesión de indemnización alguna ya que, y dando por supuesto, que el Estado de Alarma ha sido declarada conforme a lo dispuesto al art. 116 de la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio ya que la existencia de una pandemia lo justifica. Pero no hemos de quedar en la regulación ordinaria que es la recogida por la anteriormente citada ley sino hay que ir a la propia Ley Orgánica 4/1981. En concreto, su artículo 3.2 declara que “Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.”

Este precepto avala la posibilidad de que todos los perjuicios económicos causados como consecuencia del Estado de Alarma deben ser indemnizados. Bien es cierto que se hará conforme a lo que dispongan las leyes. Esto no significa, en mi opinión, que haya que acudir a lo que dispone, por el ejemplo, el artículo 32 de la ley de 2015 en su integridad porque eso supondría contravenir lo dispuesto por la propia ley orgánica. ¿Qué sentido tendría que se reconozca un derecho a una indemnización y remitir a una ley que la niega? Ninguno, pues lo que, a mi entender, se refiere es a la forma de concretar la cuantía no al hecho de reconocérsela. En otras palabras, las leyes serán las que determinen el procedimiento que deberá acogerse el ciudadano para obtener una compensación económica además de la cuantía, que, en principio, sería el perjuicio que pudiera acreditar.

Otra cuestión es que, si el Gobierno acabase aprobando, como suele hacerlo últimamente, un Real Decreto Ley por el que se establecen un máximo a indemnizar podría entenderse cubierto lo que dispone el art. 3 de la Ley Orgánica. Otro aspecto a tener en cuenta es que la Administración estatal es inembargable tanto sus bienes públicos como patrimoniales (a diferencia de las entidades locales cuyos bienes patrimoniales son embargables), así pues, en el caso de haber Sentencia que reconozca la indemnización, se acabaría abonando cuando el Estado lo creyese oportuno. Que, en este punto, no sé cuántos podrán aguantar años de litigios y de la posterior ejecución judicial. Muchas PYMES y autónomos, desde luego que no. De todas maneras, hay que tener en cuenta que no hay jurisprudencia al respecto, lo que nos adentra en terreno desconocido y no desconocemos cómo se van a pronunciar los Tribunales al respecto.

Sobre el autor
Redacción

La redacción de Lawyerpress NOTICIAS la componen periodistas de reconocido prestigio y experiencia profesional. Encabezado por Hans A. Böck como Editor y codirigido por Núria Ribas. Nos puede contactar en redaccion@lawyerpress.com y seguirnos en Twitter en @newsjuridicas

1 Comentario sobre este articulo. Comenta tu primero.

Comenta el articulo