Los límites constitucionales del derecho a la libertad de expresión del abogado en relación con el ejercicio del derecho de defensa

Publicado el martes, 22 diciembre 2020

Universidad Internacional de Valencia

 

En una sociedad tan competitiva como la actual, donde la formación permanente es casi imprescindible para prosperar profesionalmente, más si cabe en las profesiones liberales en general y en el ejercicio de la abogacía en particular, pasan inadvertidas otras normas -de obligado cumplimiento-, cuales son las que rigen el ámbito de la conducta profesional, esto es, las normas deontológicas. En el caso en particular de los abogados, nos estamos refiriendo, básicamente, al Código Deontológico de la Abogacía y al Estatuto General de la Abogacía.

Desde el Máster Online Universitario en Abogacía y Práctica Jurídica que ofrece la Universidad Internacional de Valencia, somos conscientes de ello, potenciando el conocimiento de estas normas a los futuros abogados a través de la impartición de la asignatura de Deontología, materia en absoluto baladí. La calidad, en nuestro caso, pasa inexcusablemente por dar a conocer a nuestros alumnos la importancia de su cumplimiento en el ejercicio de su profesión a través de un claustro consolidado formado por abogados de reconocido prestigio, jueces y fiscales en ejercicio, lo cual, es garantía de éxito.

Traemos esto a colación de una interesante resolución del Tribunal Constitucional sobre los límites al ejercicio de la libertad de expresión de un abogado.

Dice el artículo 30 del Estatuto que “el deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados” y que “en ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla vinculada”.

El Código Deontológico de la Abogacía, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019, se refiere, en su artículo 3, a las libertades de defensa y de expresión; en el primer caso, como la manifestación más clara de dotar a los abogados de un espacio de libertad donde puedan desarrollar su actividad profesional de modo independiente, no sometidos a ningún tipo de presión –incluidas las recibidas de sus clientes-; en el segundo caso, en el sentido de expresarse libremente, sin temor a ser sancionados disciplinariamente, e incluso penalmente, pero siempre dentro de unos límites, muchas veces difusos. Estas dos manifestaciones garantizan el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente en el artículo 24.1 CE.

Sigue diciendo el citado artículo que “la libertad de expresión está especialmente amparada por la Constitución Española, la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y demás legislación que pueda resultar aplicable”. Es el artículo 542.2 LOPJ el que dispone que “en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los abogados serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa”. La libertad de expresión de la Abogacía, en su ejercicio profesional, no es más que una manifestación, de idéntico contenido, que la libertad de expresión reconocida constitucionalmente en el artículo 20 CE[1], si bien el Tribunal Constitucional ha declarado, y es doctrina consolidada, que la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su función de defensa, es un supuesto especialmente cualificado de esa libertad fundamental (STC nº 157/1996, FJ 5).

La cuestión más interesante –y de la que trae causa el título de este artículo- es determinar los límites de esa libertad de expresión del letrado. El propio artículo 3 del Código Deontológico dice que “la libertad de expresión no legitima el insulto ni la descalificación gratuita”, y que se debe ejercer “conforme al principio de buena fe”.

Recientemente, el Tribunal Constitucional ha dictado la interesante sentencia nº 142/2020, de 19 de octubre, donde se pone de manifiesto si en el caso planteado resulta operativa la libertad de expresión (ex art. 20.1 a CE) ejercida por el abogado recurrente en amparo, en orden al legítimo derecho de defensa de su patrocinado en juicio (ex art. 24.2 CE), o si, por el contrario, las manifestaciones referidas al Ministerio Fiscal -y vertidas por el mismo en un recurso de apelación contra un auto desestimatorio de un previo recurso de reforma interpuesto contra la resolución del juez de instrucción acordando la continuación de unas diligencias previas por el cauce del procedimiento abreviado-, incurrieron en un exceso no cubierto por tales derechos fundamentales, y por lo tanto, constitutivas de un delito de injurias de los arts. 208 y 209 del Código penal.

Así lo entendió el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, al haberle condenado a una pena de multa de cinco meses con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), confirmando en sus propios términos la sentencia condenatoria.

Si se lee detenidamente la resolución del Tribunal Constitucional, quien, a su vez, tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída sobre esta materia, ex art. 10.2 CE, se concluye que “la libertad de expresión de los abogados goza de singular protección”, y es especialmente inmune a las restricciones y el carácter excepcional del castigo penal por las expresiones vertidas por los abogados en el ejercicio de su labor profesional; en consecuencia, “la condena por delito de injurias implicó un exceso punitivo incompatible con los derechos fundamentales invocados”. Y ello sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de las competencias del Colegio profesional al amparo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.


[1] Escribano molina, a., Deontología de la abogacía, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p.78.

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