INCOTERMS

Publicado el viernes, 22 enero 2021

Jorge Martínez Galván, abogado y emprendedor.

Jorge Martínez Galván

La globalización mercantil y el cambio constante que ha experimentado el mundo durante los pasados cien años era de prever. Lo que no ha cambiado, en mayor medida, es la necesidad de regular los riesgos y responsabilidades entre las partes de un intercambio comercial ya sea de bienes y/o servicios. Es cierto que los denominados como bloques comerciales, los acuerdos de comercio exterior y uniones económicas entre países tales como Mercosur (Tratado de Asunción, 1991), la propia Unión Europea (Tratado de Maastricht, 1993) o Eurasia (Tratado de Astaná, 2014) entre otros, han servido como marco para regularizar la libre circulación e intercambio de bienes y servicios a través de, por ejemplo, la intervención sobre los aranceles entre los Estados firmantes o mediante el establecimiento de territorios de preferencia comercial. Sin embargo, estas transacciones comerciales no serían posibles sin el correcto reparto práctico de los riesgos y la asignación de las responsabilidades entre las partes involucradas que se fija, habitualmente, a través de los International Commercial Terms o Términos de Comercio Internacional (en adelante, “INCOTERMS”) que ocupan este artículo.

Pero, ¿cómo podemos definir los INCOTERMS? Pues bien, genéricamente, se trata de un conjunto de normas internacionales de carácter facultativo que determinan las responsabilidades y obligaciones entre las partes (comprador y vendedor) en una transacción de compraventa, generalmente internacional. Concretamente, se basan en el acuerdo del lugar de entrega, el transporte convenido, el íter de transmisión de responsabilidades por la pérdida o destrucción de la mercancía entre las partes y la posible contratación de un seguro. Aunque están considerados como derecho positivo, la autonomía de voluntad que poseen las partes es lo que los convierte a los INCOTERMS en vinculantes una vez pactados.

La Cámara de Comercio Internacional (en adelante, “ICC”) ha venido elaborando los INCOTERMS desde 1936 -la versión más actualizada entró en vigor el 1 de enero de 2020- evitando el anacronismo actualizándose cada década. Como podemos imaginar y aunque los INCOTERMS sean un concepto relativamente contemporáneo, su origen se remonta a los usos comerciales históricos utilizados desde la antigüedad. Tal es la aceptación de los INCOTERMS por parte de los comerciantes que los aplican a las compraventas internacionales mundialmente: constituyen un lenguaje que todos comprendemos. El contenido de estos términos se centra, como hemos mencionado, en el establecimiento de las condiciones de las operaciones de compraventa internacionales. En particular, sobre:

  • El lugar en el cual se produce la entrega de los bienes.
  • La distribución de las responsabilidades de la compraventa y sus límites.
  • El medio de transporte elegido para hacer efectiva la transacción.
  • La contratación o no contratación de un seguro.

Los INCOTERMS vienen expresados en siglas, como veremos más adelante, que los diferencian dependiendo de las características de cada transacción de compraventa mercantil. En la actualidad contamos con once (11) modalidades diferentes de INCOTERMS. Más adelante, repasaremos todos ya que la utilización incorrecta de estos términos puede suponer importantes responsabilidades y, por ende, gastos agregados para nuestros clientes.

Un pequeño truco para aprender todos los INCOTERMS sería prestar atención al significado de las siglas y relacionarlas siempre con las obligaciones del vendedor, ya que hacen alusión a, precisamente, las condiciones que va a tener que cumplir el vendedor en la operación de compraventa.

Tenemos que contar con que los INCOTERMS 2020 contemplan la posibilidad de que tanto el vendedor como el comprador puedan llevar a cabo el transporte de la mercancía con sus propios medios (camiones, buques, etc.) en lugar de contratar a un porteador (un tercero) para que realice las labores de transporte.

Los siguientes INCOTERMS son los que se aplicarían a cualquier medio de transporte de mercancías:

  • EX Works (EXW) [en fábrica]à en este caso será el vendedor el responsable de hacer la entrega de los bienes en sus propias instalaciones (fábricas o almacenes) o, en su defecto, en el lugar donde convenga con el comprador. Será el comprador el que asuma todo el riesgo de pérdida o destrucción desde el lugar donde el vendedor le haga entrega de la mercancía hasta el destino deseado.
  • Free CArrier (FCA) [franco portador]à este INCOTERM supone que la transmisión del riesgo se produce en el momento en que se realiza la entrega de la mercancía al comprador. Por ello resulta de gran importancia especificar el punto de entrega de los bienes. En el supuesto en que la entrega esté acordada en las dependencias del vendedor, la mercancía se entregará allí, pero sobre los medios de transporte preparados por el comprador. Por otro lado, si se acuerda la entrega de los bienes en cualquier otro lugar será el comprador el que vaya a buscarlos al lugar donde se haya convenido.
  • Carriage Paid To (CPT) [transporte pagado hasta]à en esta modalidad el vendedor es el que se va a hacer cargo del pago del transporte de la mercancía hasta el destino convenido. Sin embargo, la transmisión del riesgo al comprador se produce en el momento en que el vendedor entrega la mercancía al transportista que él mismo ha contratado para que se lleve a cabo la entrega.
  • Carriage and Insurance Paid to (CIP) [transporte y seguro pagados hasta]à en este caso se obliga al vendedor a contratar un servicio de seguro para la mercancía. La transmisión del riesgo de la pérdida o destrucción de los bienes se produce cuando el vendedor los entrega al transportista (contratado y pagado por él, igual que en la modalidad CPT). Es decir, el vendedor paga el transporte de los bienes y el seguro, pero el riesgo se transmite al comprador en el momento en que estos son cargados en el medio de transporte en que serán porteados hasta su destino.
  • Delivered At Place (DAP) [entrega en lugar de destino convenido]à en esta modalidad el vendedor hará entrega de los bienes, ya preparados para ser descargados, en el lugar acordado con el comprador. El vendedor el que asumirá todos los riesgos del transporte de la mercancía hasta el lugar de destino. De ahí la importancia de especificar, de nuevo, el lugar de destino.
  • Delivered Duty Paid (DDP) [entregado con derechos pagados]à muy similar al INCOTERM DAP. Se trata del INCOTERM que más compromisos hace asumir al vendedor. Sin embargo, la modalidad DDP está enfocada a importaciones y exportaciones internacionales ya que hace asumir los trámites aduaneros, así como el despacho de los trámites de importación y exportación, necesariamente al vendedor.
  • Delivered at Place Unloaded (DPU) [mercancía entregada y descargada]à en esta nueva modalidad -introducida en los INCOTERMS 2020- el vendedor se encarga del transporte, la entrega y la descarga de la mercancía, generalmente, en territorio de actividad del comprador (sus almacenes, puertos, etc.). Sin embargo, al contrario que en la modalidad DDP, el vendedor solo será responsable de los trámites burocráticos y aduaneros de su país (en calidad de exportador), mientras que el comprador (en calidad de importador) de los productos deberá hacerse cargo de los costes aduaneros que suponga la transacción a partir de la entrada de estos en su país.

Los siguientes INCOTERMS se aplicarían a las transacciones cuyo transporte será marítima y/o a través de otras vías navegables:

  • Free Alongside Ship (FAS) [franco al costado del buque]à en este caso el vendedor colocará los bienes normalmente en el muelle en el que el buque de carga se encuentre. El riesgo se transmite cuando se produce la descarga de la mercancía por parte del vendedor en el muelle y no en el barco. El riesgo y los gastos asumibles se transmiten al comprador a partir de ese momento.
  • Free On Board (FOB) [franco a bordo]à aquí el vendedor está obligado a colocar la mercancía a bordo del buque que estará situado en el puerto de embarque acordado. Es decir, el riesgo de la operación se transmitirá cuando los bienes estén a bordo, al contrario que en la modalidad FAS en la que el comprador asumía el riesgo desde el momento en que el vendedor descargaba la mercancía en el muelle al costado del buque.
  • Cost and FReight (CFR) [coste y flete]à de nuevo el vendedor entregará la mercancía en el buque situado en el puerto acordado. Sin embargo, será también el vendedor el que se encargue de todos los costes de transporte hasta el puerto convenido con el comprador. El riesgo los asume el vendedor hasta que la mercancía se coloca a bordo del buque.
  • Cost, Insurance and Freight (CIF) [coste, seguro y flete]à exactamente igual que la modalidad CFR anteriormente expuesta, se diferencia en que el vendedor es obligado contratar un seguro con una cobertura mínima de acuerdo con las Institute of Cargo Clauses.

A continuación, veremos un ejemplo práctico sobre su uso. Cuando en una compraventa se indica que los términos pactados son FOB 2020 Málaga ship, Liverpool (UK) -en el caso en que no se indique el año de los INCOTERMS siempre se presumirá que son los que estén en vigor-. Este ejemplo conlleva que el riesgo lo asumirá el comprador en el momento en que se cargue la mercancía en el buque de embarque en el puerto de Málaga, antes de este momento los riesgos de pérdida o destrucción de los bienes recaen sobre el vendedor. Por tanto, el comprador será responsable de los riesgos que pueda sufrir la carga durante el trayecto que se realice a bordo del buque hasta llegar a su destino, Liverpool. En ocasiones concretas los gastos de transporte de la mercancía hasta el buque de embarque en el puerto convenido estarán incluidos en el precio acordado. Cabe decir que en la práctica comercial es poco común que la parte compradora disponga de personal para llevar a cabo la carga de la mercancía en el puerto de embarque y, probablemente, ni siquiera esté presente cuando esta labor se realice. Por ello, a pesar de que la responsabilidad de encargarse del seguro y del transporte es del comprador, será el vendedor el que, a través de un contrato de comisión, gestione estas cuestiones. Es decir, se incorpora otro negocio jurídico a la propia compraventa de mercancías por meras cuestiones operativas de la realidad comercial. De todas formas, a pesar de tener pactadas unas condiciones marco encuadradas en el INCOTERM correspondiente, cada operación puede tener especialidades pactadas entre las partes que se ajusten a las circunstancias particulares de cada caso.

Lo que este artículo pretende es informar acerca de las variantes que se pueden presentar sobre las condiciones de contratación existentes entre los comerciantes, así como reflejar una realidad mercantil que en pocas facultades se imparte. Y es que, como hemos visto, la mayoría de las posibilidades sobre el reparto de responsabilidades y riesgos quedan cubiertas con los términos que ocupan este ensayo. Además, los INCOTERMS son fruto de la perspectiva globalizada que a lo largo de la historia ha demostrado poseer la práctica mercantil. Los usos tradicionales derivados de dicha práctica se ven plasmados en un texto que, a día de hoy, ayuda a los comerciantes de todo el mundo a esquivar el célebre castigo bíblico impuesto contra los que osaron comenzar a construir una torre hasta los cielos de Babel.

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