Nuevas consideraciones jurisprudenciales sobre la dispensa del artículo 416 LECrim

Publicado el lunes, 15 febrero 2021

Judith Mínguez, jueza.

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

Judith Mínguez

Múltiples son las reformas que con asiduidad sufre nuestro ordenamiento jurídico penal pero, si tan prolija actividad de nuestro legislador no fuere suficiente, los operadores jurídicos deben enfrentarse a los cambios jurisprudenciales que, en no pocas ocasiones, comportan una interpretación diametralmente opuesta a la existente hasta el momento. Buena prueba de ello es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 10 de julio de 2020, en la que nuestro más Alto Tribunal, constituido en Pleno, revisa su postura sobre la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El precepto reseñado no ha estado exento de polémica y de interpretaciones diversas, ocasionando múltiples quebraderos de cabeza a los diversos operadores jurídicos siendo que, en esta ocasión, a juicio de quien suscribe, la Sentencia objeto de análisis no va más que a contribuir a generar mayor confusión, debiendo ponerse de relieve que siquiera el Tribunal Supremo ha conseguido una interpretación unánime, habiendo realizado cuatro de sus integrantes, tres votos particulares.

Hasta el dictado de la STS 389/2020 nuestro más Alto Tribunal, de conformidad con la doctrina recogida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 23 de enero de 2018, consideraba que no podía acogerse a la dispensa del artículo 416 LECrim, aquel testigo, ya fuere víctima/denunciante o tercero, que se hallase constituido como acusación particular en el procedimiento. Ello no obstante y, en caso de que la parte dejase de ostentar tal condición procesal, nada le impediría ampararse en lo dispuesto en el precepto reseñado a fin de evitar declarar contra aquellas personas a las que se hallase unida por un vínculo parental, matrimonial o de análoga naturaleza.

La doctrina expuesta vino a matizar la postura recogida por el Tribunal Supremo en su Acuerdo plenario de fecha 24 de abril de 2013 en tanto que, en esta inicial interpretación se limitaba a señalar que quien se hallaba constituido como acusación particular en el proceso, no podía acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 LECrim.

Pues bien, la nueva doctrina acuñada por nuestro más Alto Tribunal proclama que quien ha estado constituido como acusación particular, pese a cesar en tal condición, no recobra el derecho a la dispensa de declarar recogido en el artículo 416 LECrim.

En palabras del propio Tribunal Supremo, cierto es que la jurisprudencia no debe anquilosarse pero las interpretaciones antagónicas a las previamente existentes, realizadas a su vez en un breve lapso de tiempo, en este caso han trascurrido tan solo dos años, pueden comportar una situación de incertidumbre no solo en los operadores jurídicos sino también en el justiciable en tanto que, el enjuiciamiento de idéntico supuesto podría comportar Sentencias diametralmente opuestas dependiendo de cuál fuese la doctrina aplicable, hecho este que sucedería tras la publicación de la Sentencia objeto de análisis con múltiples supuestos de violencia de género.

Los argumentos que amparan el cambio interpretativo giran en torno al hecho de que, si la víctima en un primer momento decide ejercitar la acusación particular, debe entenderse que, en virtud de la doctrina de los actos propios, la misma ha decidido renunciar al derecho a la dispensa previsto en el artículo 416 LECrim, desapareciendo la posibilidad de volver a ostentarlo. Debe ponerse de relieve que nuestro más Alto Tribunal distingue de manera clara entre el testigo/víctima y aquel que no ostenta tal condición, sin ofrecer una postura rotunda en este segundo supuesto pero, infiriéndose de la resolución dictada que, en ese caso, se mantendría el derecho a la dispensa por considerar que subsistiría el dilema moral entre deponer contra sus parientes, pudiendo en su caso perjudicarles o, colaborar con la Administración de Justicia.

Se considera que en el caso de la testigo/víctima, el dilema expuesto queda superado en el momento en el que decide constituirse como acusación particular, careciendo de sentido que volviese a recuperar un derecho al cual se entiende que ha renunciado previamente.

Esgrime el Alto Tribunal en su resolución que no puede dejarse al arbitrio de la víctima el hecho de que la misma ostente un status diverso durante el procedimiento hasta el punto de poder llegar a parecer que delitos perseguibles de oficio lo son a instancia de parte. Asimismo, se considera que esta nueva postura evitará posibles coacciones a las víctimas en tanto que, por más que se consiga que las mismas no ejerciten la acusación particular, se verán compelidas a declarar diciendo verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio.

Tal y como se ha enunciado con anterioridad, cuatro han sido los magistrados que difieren de la postura mayoritaria y han elaborado tres votos particulares manteniendo la interpretación recogida en el Acuerdo del Pleno de 2018.

Así, no solo se cuestiona el cambio de criterio en un breve lapso de tiempo, hecho que pudiere comprometer la función de un tribunal casacional generando confusión entre los operadores jurídicos, sino el hecho de que la nueva interpretación doctrinal parece querer vetar la posibilidad de cambio de opinión de la víctima mientras que, resulta palmario que el derecho evoluciona y las interpretaciones jurisprudenciales también lo hacen.

Consideran los magistrados que los motivos esgrimidos para justificar el cambio de criterio carecen del peso que requeriría la adopción de una postura diametralmente opuesta a la anterior así como, el hecho fundamental de que, pese a compeler a la víctima a declarar en caso de haberse constituido previamente como acusación particular, nada impediría al encausado coaccionarla a fin de que deponga conforme a los intereses del mismo. Finalmente, uno de los votos particulares pone de relieve que el contenido del artículo 416 LECrim en tanto que, vendría a desarrollar un derecho de rango constitucional, ostentaría la condición de derecho fundamental y, por ende, solo podría ser regulado o limitado por el legislador.

Así las cosas, quien suscribe comparte plenamente los argumentos esgrimidos en los votos particulares, especialmente el elaborado por los Excmos. Srs. Magistrados Del Moral y Llarena, considerando que esta nueva interpretación generará mayor confusión y problemática en el día a día de los diversos juzgados y tribunales. Asimismo, cabe remarcar que el primero de los interrogantes ya se ha suscitado en la praxis judicial, el hecho de la extrapolación de la presente resolución a los supuestos de violencia doméstica siendo que, considero que a falta de nuevos pronunciamientos por parte de nuestro Tribunal Supremo, la respuesta debe ser negativa en tanto que, extrapolando la doctrina expuesta estaríamos realizando una analogía in peius o contra reo al obligar a declarar a un testigo que no desea hacerlo, pudiendo en ese caso perjudicar al encausado.

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