¿Qué ocurre si no se declara la Unipersonalidad?

Publicado el jueves, 4 marzo 2021

Râiz Abogados.

Registros Mercantiles

En las sociedades unipersonales, ya sean originarias o sobrevenidas, se debe hacer constar su carácter unipersonal.

Así el artículo 13 Ley de Sociedades de Capital establece que la constitución de una sociedad unipersonal, así como la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las acciones o participaciones de la sociedad, deberá constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En dicha inscripción se debe hacer constar la identidad del socio único.

Además de esa publicidad, también será necesario que dicha unipersonalidad se haga constar en toda la documentación de la sociedad, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Consecuencias de la No Declaración de Unipersonalidad

Por tanto, el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Capital establece las consecuencias de la no declaración de dicha unipersonalidad. Si transcurridos seis meses desde que la sociedad adquirió tal condición no se inscribe en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad.

Desde el momento en que sea inscrita la unipersonalidad el socio único dejará de responder de las deudas contraídas a partir de ese momento.

De igual modo, el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil regulan que la certificación de los acuerdos del socio único se hará por el mismo o por el administrador con cargo vigente.

El art. 203 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere al supuesto de unipersonalidad sobrevenida. Contempla por un lado la legitimación para otorgar escritura y por otro, el medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento: el libro registro de socios, ya sea por exhibición al notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificación de su contenido. Además, se tiene que hacer constar la identidad del socio, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal.

En estos artículos se basa la resolución de la DGRN de 26 de mayo de 1998 que establece que las normas del Reglamento del Registro que regulan este asunto imponen la obligación de presentar la declaración a la propia sociedad en situación de unipersonalidad, no a su socio único, es aquella la obligada a dar publicidad a su carácter unipersonal no solo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia etc., como resulta del art. 13.2 LSC.

Es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro registro de socios que debe llevar la propia sociedad.

Así como, la Resolución de la DGRN 5645/2016 de 18 de mayo aclara que el objeto propio de la inscripción en el Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y las consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cuál es su carácter unipersonal y la identidad del socio único.

Socio único: ¿Obligado solidario o Responsable Solidario?

La STS 499/2016 de 19 de julio establece que el socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que, por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, en caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho.

Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital.

Tan solo existe una cierta analogía con la responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital por no haber disuelto la sociedad, estando incursa en causa de disolución, prevista en el art. 367 LSC.

Finalmente, la SAP de Sevilla, sección quinta de 13 de noviembre de 2013 establece que el tipo de responsabilidad ante la que nos encontramos basta con apreciar la concurrencia de los requisitos, de existencia de un crédito, unipersonalidad sobrevenida y ausencia de inscripción registral, para que se declare. Estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, dado que no es necesario que se acredite un comportamiento negligente, es decir, intencional.

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