El expediente matrimonial se podrá hacer en las notarías a partir de mayo

Publicado el lunes, 26 abril 2021

Juan Carlos Martínez Ortega, Doctor en Derecho, abogado y presidente de UIPAN.

Juan Carlos Martínez Ortega

Juan Carlos Martínez Ortega

En el año 2019, antesala de la pandemia de la Covid, se autorizaron en las Notarías españolas 10.782 escrituras de celebración de matrimonios utilizando el expediente matrimonial confeccionado por el Juez encargado del Registro Civil, siguiendo las normas contenidas en la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil y su Reglamento (RRC).

Estaba previsto que el expediente matrimonial pudiese realizarse en las Notarías a partir del 30 de junio de 2018, pero incomprensiblemente la asunción por parte de los notarios de esta competencia de jurisdicción voluntaria se ha ido posponiendo hasta ahora.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV)  introduce de nuevo cuño en la Ley del Notariado, por la Disposición Final Undécima, el art. 51, cuyo tenor es el siguiente: “1.- Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

2.- La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley.”

Con el acta matrimonial se busca averiguar si realmente los futuros contrayentes reúnen los requisitos aparentes y de fondo para unirse en matrimonio. Esto requiere, en primera instancia por parte del notario y de sus oficiales, evaluar la capacidad jurídica de cada uno de los contrayentes, y para ello, deberán comprobarán sus circunstancias personales, que están libres para contraer nupcias y verificar la existencia o no de dispensa judicial, en algunos casos. Sobre los hombros del notario, recae juzgar si los contrayentes tienen o carecen de aptitud matrimonial.

El notario como el juez, tiene que reconocer que, el matrimonio, es un derecho reconocido constitucionalmente, siendo además un derecho de la persona humana que no puede ser coartado, ni siquiera temporalmente, con impedimentos u obstáculos que no tengan estricta base legal, y, por esta razón, el temor al delito y la conveniente prudencia para evitar matrimonios ilegales o de complacencia no debe traducirse prácticamente en un exceso de cautelas impropias de la general presunción de buena fe.

El procedimiento exige que el notario sea competente territorialmente, pudiendo realizar la tramitación del acta el notario “que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera” de los contrayentes que deben personalmente, requerir la intervención notarial sin intermediarios.

El art. 240 RRC refiere el contenido inicial del acta. Además, lo habitual y recomendable será que el instructor del acta previa sea el que autorice la escritura de matrimonio, aunque pueden existir excepciones.

El procedimiento exige por parte del notario-instructor audiencia reservada y por separado de los contrayentes. Recordemos que, el objetivo primordial del acta previa, cuyas diligencias se efectuarán por separado, es que el notario (personalmente) se cerciore de la capacidad de los contrayentes y de la inexistencia de cualquier clase de impedimento que imposibilite la celebración del matrimonio pretendido.

Una excelente previsión a este respecto es que el interrogatorio, que debe hacerse por separado, se lleve a cabo, a ser posible, simultánea y sucesivamente, con el fin de impedir la comunicación de datos entre los otorgantes o la revelación de las preguntas y las respuestas ofrecidas entre los interesados, extremo imposible de controlar si esas audiencias se prolongan en horas o días distintos.

A semejanza del procedimiento judicial, recomiendo que el notario, mientras efectúa el interrogatorio, esté acompañado de un empleado que vaya transcribiendo las contestaciones en tiempo real. Con ello, nada más terminar el interrogatorio, el interesado podrá firmar su declaración afianzando su declaración, sin dar cobertura a comunicación alguna entre los requirentes.

Aunque lo más frecuente será que el notario lleve escrita una batería de preguntas, nada obsta a que, según se desarrolle la reunión, pueda improvisar o formular preguntas adicionales pertinentes no previstas de antemano.

Una vez firmada el acta de requerimiento que da inicio al expediente, todos los demás pasos los realizará el notario (edictos, envío y recepción al Registro Civil, proclamas, interrogatorio, etc.) a través de sendas y sucesivas diligencias.

Después de la tramitación del expediente matrimonial en la Notaría, el fedatario deberá manifestar su juicio con base a los datos aportados por los requirentes, si el acta es favorable o desfavorable para la celebración del matrimonio pretendido. De forma que, el acta finaliza con un juicio de “concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos” exigibles para contraer matrimonio, o dicho en palabras de la LN si el “acta es favorable”.  Por tanto, existen dos formas de terminar o cerrar el acta previa matrimonial:

1.- Juicio favorable.

El notario, tras verificar la concurrencia en los requirentes de todos los requisitos legales para contraer nupcias, la fijación de su futuro régimen matrimonial y su régimen civil, así lo manifestará en el acta mediante la cláusula o diligencia de cierre donde emita dicho juicio favorable, aunque es más oportuno hacer un acta independiente con la declaración favorable, como se hace habitualmente con las actas notariales de declaración de herederos abintestato.

El notario emitirá un juicio final vinculante para las partes, que implica “una declaración de derechos” con base a los hechos y pruebas aportadas, aunque no sea un acta de notoriedad al uso.

2.- Juicio desfavorable.

Aunque será la excepción a la tendencia favorable, habrá ocasiones en que el fedatario se verá obligado a emitir un juicio desfavorable, por razones obvias y evidentes puestas de manifiesto en el expediente matrimonial que le obligan, como funcionario público, a controlar la legalidad vigente. Esa denegación deberá ser motivada, expresando con claridad la falta de capacidad o el impediente en el que se fundamente la denegación, ya que el notario no puede ser arbitrario.

La resolución notarial desfavorable conlleva el cierre del acta e impide el matrimonio de los contrayentes. En este supuesto, es más idóneo hacer la declaración de no reunir los requisitos en la propia acta por diligencia, mejor que realizarlo en acta separada e independiente. Naturalmente como regula el art. 58.7 LN, los interesados podrán recurrir tal decisión si se consideran perjudicados en su derecho.

Ciertamente, se abre la puerta a nuevas actuaciones jurídicas atribuidas a los notarios en materia de jurisdicción voluntaria y desde mi experiencia en el Notariado desde hace más de cuarenta años, puedo aseverar que esto supondrá un éxito, dado el grado de rigor, experiencia y técnica jurídica del notario español. Acortará los plazos sin perder un ápice de exhaustividad, seguridad jurídica y control de legalidad y a un bajo coste arancelario al tratarse de un documento sin cuantía.

Todos los profesionales del Derecho debemos felicitarnos de este nuevo paso en positivo que asumen los notarios, comprometidos con la sociedad y que descongestionará los registros civiles.

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Redacción

La redacción de Lawyerpress NOTICIAS la componen periodistas de reconocido prestigio y experiencia profesional. Encabezado por Hans A. Böck como Editor y codirigido por Núria Ribas. Nos puede contactar en redaccion@lawyerpress.com y seguirnos en Twitter en @newsjuridicas

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