El Ministerio Fiscal en derecho comparado – Entrevista a Carlos Ocaña García

Publicado el miércoles, 5 mayo 2021

Escarlata Gutiérrez Mayo, Fiscal – No solo acusamos.

Estudiar el derecho comparado nos ayuda a entender mejor nuestras instituciones. Además, en época de reforma legislativa, nos puede servir de orientación para importar y adaptar a nuestro ordenamiento jurídico aquellas características que nos puedan resultar más interesantes de la misma institución en otros países.

Escarlata Gutiérrez MayoNuestro compañero Carlos Ocaña a través de su cuenta en Twitter @suker778 lleva varias semanas haciendo unos magníficos hilos sobre la institución del Ministerio Fiscal en diferentes países, que nos llevan a reflexionar sobre la naturaleza de nuestra institución en España.

Carlos Ocaña García es licenciado en Derecho por la Universidad de Cantabria (promoción 2007-2012). Aprobó las oposiciones de acceso a la carrera judicial y fiscal en el año 2016 y desde 2017 ejerce como Fiscal en la Sección Territorial de Badalona (Fiscalía Provincial de Barcelona), siendo el Fiscal de enlace a la Sección de delitos de Odio y contra la discriminación de la Fiscalía Provincial de Barcelona. En la actualidad estudia la carrera de Criminología en la Universidad Internacional de La Rioja.

Además, nuestro compañero Carlos realiza una importante labor de divulgación a través de su cuenta de Twitter, dando a conocer de manera rigurosa cuestiones jurídicas, así como aspectos relevantes sobre el funcionamiento del Ministerio Fiscal y nuestros principios rectores. Es de alabar y agradecer su generosidad y disposición en colaborar en esta entrevista. No tengo duda de que es una de las promesas de la institución.

Carlos Ocaña García

Carlos Ocaña García

Has hecho diversos hilos en Twitter sobre la institución del Ministerio Fiscal en varios países, en concreto: Chile, Finlandia, Alemania, Países Bajos, Francia, Italia, EEUU, Portugal, Suecia, ¿Qué te ha llevado a estudiar nuestra institución en diferentes países?

La verdad es que todo empezó de casualidad a raíz de la lectura de un libro sobre el sistema del common law en el que se comentaba por encima el tema de la figura del Ministerio Fiscal en Reino Unido y en Estados Unidos. Si bien lo trataba de forma interesante me quedé con ganas de más. Eso me llevó a pensar que podría ser interesante investigar acerca de la institución del Ministerio Fiscal en el derecho comparado más a fondo; no quedarse solo con los rasgos más superficiales sino profundizar algo más en la materia. Hoy en día gracias a Internet es una tarea que, aunque algo ardua, puede llevarse a cabo si se tiene paciencia y se sabe donde buscar. Además por suerte la mayoría de los países tienen una página propia del Ministerio Fiscal, lo que facilita mucho conocer la institución en cada país.

¿Existe un rasgo común al Ministerio Fiscal en todos ellos?

Si bien cada Ministerio Fiscal es único y producto del país al que pertenece y de su evolución histórica sí que se aprecia en la mayoría de países (sobre todo los de la órbita europea y latinoamericana) un rasgo común y es el de ser una institución que ha evolucionado (en algunos más, en otros no tanto) de ser un órgano puramente gubernamental, un apéndice del ejecutivo, a ser un órgano con autonomía, imparcial y enfocado en una función de promoción de la justicia, de impulso de la misma y de defensa de los más desfavorables como menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

¿Cuál es el que más se aparta de nuestro sistema?

Por ahora de todos los países que he analizado diría que el más alejado de nuestro sistema es el Ministerio Fiscal americano. Y ello por varias razones.

En primer lugar, su absoluta confusión con lo que aquí sería nuestra Abogacía del Estado, no existiendo separación alguna entre tales órganos como sí ocurre en España u otros países. Así, en EE. UU. en la cúspide del Departamento de Justicia Federal tenemos al US Attorney-General (que ejerce una función principalmente de asesoramiento jurídico del Presidente y demás miembros del Gabinete así como de defensa del Gobierno Federal ante la Corte Suprema).

En segundo lugar, su naturaleza principalmente electiva (en el ámbito estatal encontramos la figura de los district attorney y en el federal los US attorney, existiendo uno en cada uno de los 93 distritos judiciales de base). Además los attorneys (a diferencia de España) no son funcionarios ni gozan de su estatuto (no gozan por tanto de estabilidad en su puesto más que la que les otorguen sus electores o su superior). Es una especie de híbrido entre la abogacía, la función pública y la política.

En tercer lugar, el propio modelo de acusación penal norteamericano, basado en dos rasgos básicos como son un proceso caracterizado por un principio acusatorio puro (adversary system) que implica una absoluta ajenidad del juez y la igualdad procesal de las partes y la disponibilidad de las partes respecto al propio proceso (algo extraño para nosotros teniendo en cuenta que el objeto del proceso penal, salvo escasos supuestos, es indisponible rigiendo el principio de oficialidad).

Tradicionalmente se tiene la idea del Fiscal de las películas norteamericanas, ¿se parece este Fiscal al de nuestro país?

Como acabo de explicar no se parecen en casi nada. El fiscal americano es una especie de agente del Gobierno, elegido o bien por el pueblo directamente o por el propio Presidente de los EE. UU. (por tanto, con naturaleza igualmente electiva si bien de manera indirecta en este caso). Se encarga de representar al pueblo americano en su conjunto o al del Estado al que pertenece (lo que puede apreciarse en las series americanas ya que cuando el Fiscal habla no se refiere a sí mismo como la Fiscalía, aunque sea así como se traduce al castellano, sino que usa el término the people o the government es decir, el pueblo o el gobierno).

Es una figura con una gran capacidad de acción ya que en el sistema norteamericano el principio de oportunidad tiene una gran relevancia, pudiendo el fiscal decidir acusar o no en base a razones tanto de interés público como de conveniencia política (a diferencia de España donde el principio imperante es el de legalidad y el de oportunidad debe ajustarse a los casos concretos que marca la ley).

Si tuvieses que elegir un modelo de Ministerio Fiscal para nuestro país, ¿cuál elegirías?

Existen muchos elementos interesantes en los diferentes modelos de Ministerio Fiscal en los países de nuestro entorno pero si tuviera que elegir uno solo en su conjunto me quedaría sin duda alguna con el modelo de fiscal italiano (diría más, es el modelo al que creo que deberían encaminarnos en la futura reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Y ello porque ya la propia Constitución italiana en su art. 107 reconoce a los fiscales las mismas garantías que a los jueces y el art. 108 dispone que la ley garantizará la independencia de los jueces de las jurisdicciones especiales, del Ministerio Fiscal destinado ante ellas y de los terceros que participen en la administración de la justicia. Es decir, ya el propio texto constitucional italiano otorga a fiscales una independencia equiparable a la de los jueces (se trata de un sistema de carrera única en el que jueces y fiscales forman parte de ésta).

Igualmente, el propio Tribunal Constitucional italiano concibe al Fiscal como un magistrado. Por ejemplo, en su sentencia 96/1975 dice que el fiscal, aunque no está investido de poder decisorio y por ello no puede calificarse como juez en sentido estricto es, en cualquier caso también él un magistrado como demuestra su colocación en los artículos de la Constitución que se refieren a él (en particular del 104 al 107) en el título VI

Además, en Italia se establece la obligatoriedad de ejercicio de la acción penal (Uberti, uno de los padres de la Constitución italiana ya dijo que suponer que un fiscal pueda dejar de ejercer la acción penal por razones de oportunidad y conveniencia entra en contradicción con los principios de la democracia: un delito debe ser perseguido siempre, prescindiendo de cualesquiera razones de conveniencia).

Se trata por tanto de un sistema envidiable puesto que el fiscal, que instruye las causas penales, lo hace con una independencia idéntica a la que ostentan los jueces (los casos de sustitución o avocación de asuntos están limitados, tasados y con comunicación al Consejo Superior de la Magistratura).

Finalmente, es un sistema que me gusta ya que no se organiza de forma piramidal sino en tres niveles diferentes (Fiscales de primera instancia (procuratori della Repubblica presso il Tribunale) y sus suplentes (sostituti procuratori); Fiscales de segunda instancia (procuratori generale presso la Corte d’appello) y sus suplentes (sostituti procuratori generali) y Fiscal General del Tribunal Supremo (procuratore generale presso la Corte di cassazione) y sus suplentes (sostituti procuratori generali). Y, a diferencia del modelo español, basado en una concepción piramidal en la que el FGE, situado en la cúspide, coordina y dirige nuestra actividad, en Italia los 3 modelos anteriormente señalados no tienen relación jerárquica entre sí. Es decir, podríamos decir que es un modelo que no se desarrolla vertical sino horizontalmente.

Por todo ello creo que el sistema de Ministerio Fiscal italiano es el modelo ideal.

En el Anteproyecto de Reforma de la LECRim se prevé que los Fiscales sean los encargados de la instrucción de las causas penales, ¿te parece acertada que la instrucción esté bajo la dirección del Ministerio Fiscal? ¿Crees que es necesaria alguna modificación en el EOMF para llevarla a cabo?

Creo que es una decisión acertada puesto que, a mi juicio, debemos caminar hacía un sistema acusatorio puro en la totalidad del proceso penal, no solo en la fase de juicio oral, debiendo ser el Fiscal (como promotor de la acción de la justicia y acusador público) quien reúna los elementos necesarios para formular acusación e ir a juicio, estableciéndose en fase de instrucción una absoluta igualdad de partes entre Fiscal y defensa, permaneciendo el juez como tercero imparcial y tutelador de los derechos fundamentales (a diferencia de hoy en día donde tengo la sensación de que el abogado de la defensa debe enfrentarse a juez y fiscal al mismo tiempo). Asimismo, es el modelo imperante en la mayor parte del mundo, permitiría formar equipos de trabajo en causas de gran volumen e igualmente nuestra especialización en materias complejas como urbanismo, anticorrupción o delitos económicos, por citar algunos, permitiría una mayor agilidad. Se que no es una opinión unánime siquiera en nuestra propia carrera pero yo el sistema lo considero adecuado.

Ahora bien, al margen de lo dicho hasta ahora, creo que la reforma procesal estará abocada al fracaso si no se modifica de manera profunda el EOMF. No es posible una reforma meramente estética, ha de ser integral y profunda.

Ha de blindarse el estatuto del fiscal investigador dotándole de auténtica independencia de la jerarquía, establecer claramente las causas de avocación de asuntos, otorgar mayor poder a las Juntas de Fiscalía, Consejo Fiscal y Junta de Fiscales de Sala en detrimento de los fiscales jefes, contemplar la recusación de fiscales y su responsabilidad penal (a efectos por ejemplo del delito de prevaricación como ocurre actualmente con los jueces), dotar de medios materiales y personales a las fiscalías, reconocer la autonomía presupuestaria de la Fiscalía y garantizar una absoluta separación del Ministerio de Justicia.

También serian recomendables mejoras en el sistema de elección del Fiscal General; podríamos aprender de Chile donde los candidatos a Fiscal Nacional se presentan ante la Corte Suprema, quien elige una terna de 5 candidatos que propone al Presidente de la República, seleccionando éste a uno; el cual debe ser aprobado por mayoría de 2/3 partes del Senado. ¿Por qué no algo así en España?

La Constitución solo dice que el Gobierno propone al candidato a Fiscal General pero son posibles mejoras en dicha figura sin necesidad de reforma constitucional (aumentar de 4 a 5-6 años el mandato del Fiscal General para que no coincida con la legislatura gubernamental, eliminación del cese del Fiscal General cuando cesa el Gobierno, etc.…).

Si todo ello no se lleva a cabo tengo claro que es mejor quedarse como estamos. La reforma o se hace bien y con auténticas garantías o estará abocada al fracaso, de ahí que debamos llevarla a cabo con cautela y con seriedad.

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