Diego Fierro Rodríguez, Letrado de la Administración de Justicia.

Diego Fierro Rodríguez
Los ingresos del Estado constituyen una cuestión muy relevante en la medida en que los mismos son necesarios para mantener su estructura, el mantenimiento de los bienes públicos, especialmente de los bienes de dominio público, y la prestación de servicios públicos. A pesar de su trascendencia, uno de los ingresos de los que menos se habla es el de las multas impuestas por juzgados y tribunales del orden penal como consecuencia de la comisión de delitos cuya la regulación prevé como efecto una sanción pecuniaria.
A principios del mes de enero, el diario ABC se hizo eco de una interesante noticia vinculada al incremento de recaudación por multas judiciales exigidas por condenas penales impuestas por los órganos jurisdiccionales penales. A este respecto, los datos del Ministerio de Justicia y del Consejo General del Poder Judicial sobre los ingresos del Estado a través de las multas impuestas y recaudadas por los distintos juzgados y tribunales españoles desde 2017 y que cada tres meses se transfieren a las arcas públicas, ya recogía que se iba a batir en el año 2021 el récord de ingresos por multas que imponen y recaudan los órganos jurisdiccionales de todo el territorio nacional, de manera que, por primera vez en los últimos cinco años, el Estado iba a ingresar más de 300 millones de euros por este concepto, un resultado que casi triplica el del último ejercicio completo antes de la pandemia, el de 2019, y que, si entre octubre y diciembre mantiene la media de los nueve primeros meses de 2021, llega a cuadruplicar la del año anterior, que no llegó a 90 millones.
La pena de multa viene definida en el artículo 50.1 del Código Penal, algo lógico dentro del marco sistemático de las sanciones que se recogen en la Ley Orgánica 10/1995, que especifica el contenido y el sentido de las diversas penas. Precisamente, se establece en el citado precepto que la pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria, indicándose por la Sentencia del Tribunal Supremo 407/2020, de 20 julio, y muchas otras, que, en relación con el artículo 50.5 del Código Penal, la extensión de la multa podrá apoyarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
Corresponde al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, una vez incoada la ejecución penal, requerir de pago para la multa al condenado, idea que se encuentra recogida en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020, que indica en su artículo 951 que el letrado de la Administración de Justicia requerirá a la persona condenada para que, en el plazo de quince días naturales, haga efectivo el importe de la multa que le haya sido impuesta, con apercibimiento de proceder por la vía de apremio en caso de impago o de ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria en los supuestos en que esta resultara procedente.
Para el caso en el que el penal no abone la multa, se aplicarán las consecuencias recogidas en el artículo 53.1 del Código Penal, que dispone que si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente que no conllevará la aplicación del límite del artículo 37.1 del Código Penal, pero también podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, equivaliendo cada día de privación de libertad a una jornada de trabajo.
Dicho todo lo anterior, aunque normalmente se hable de “multas judiciales” para hacer referencia a las sanciones penales pecuniarias, también se pueden hallar multas impuestas por los órganos jurisdiccionales por la infracción de las reglas de la buena fe. El artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio”, debiendo acudirse a los artículos 552 a 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que recoge la posibilidad de imponer multas con fines disciplinarios a los abogados y procuradores por el incumplimiento de las obligaciones que tienen encomendadas en virtud de la legislación aplicable.
Los términos jurídicos revisten una gran complejidad y con ellos debe tenerse mucho cuidado, pues pueden llegar a tener un alcance mayor del que supone en un principio. Ello se ve con las multas judiciales, que ostentan un ámbito mayor del que se supone, resultando viable que se incremente la recaudación por multas si se opta por sancionar aquellos comportamientos desplegados por las partes y los profesiones asistentes que sean contrarios a las reglas de la buena fe.