Pol Olivet, CASTELLARNAU PENALISTAS.
La propuesta de reforma aprobada por el Congreso de los Diputados el pasado mes de mayo, además de dejar muchos titulares generadores de mayor confusión que otra cosa, supone una reformulación de los delitos contra la libertad sexual en base al consentimiento. Como suele suceder con la técnica legislativa que nos tienen acostumbrados, pocas son las definiciones que contienen las normas aprobadas, si bien en esta ocasión la propuesta de 26 de julio de 2021 contiene algunas; en concreto la conisderación de consentimiento y violencia sexual:
“Se consideran violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, orientados específicamente a proteger a personas menores de edad.”
Cuantiosa es la demagogia vertida por algunos sectores interesados, puede que reaccionarios, en relación a la inversión de la carga de la prueba, pero, ¿ahora, no sucedía lo mismo? La diferencia de esta reforma versa en otra definición que brinda la reforma y establece que “no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto”. Y bien, ¿esta es otra novedad introducida?. La respuesta vuelve a ser negativa.
La diferencia radica en la eliminación del concepto de abuso sexual, antaño utilizado para los actos sin consentimiento sexual realizados sin violencia ni intimidación, también reservados incluso en aquellos supuestos en los que hubiese penetración. Con ello, los delitos contra la libertad sexual quedarán configurados como agresiones sexuales y acosos.
Eliminado el abuso, y agravada la agresión sexual con penetración -violación-, surgen las dudas por las atenuaciones previstas en el nuevo redactado. Así, la disposición final quinta de la propuesta introduce el artículo 178.3 código penal previendo una graduación en atención a la menor entidad del hecho cuya pena puede degradarse hasta la multa. Con ello, rompe un poco -si se permite la vulgaridad- el esquema que elimina el abuso y pasa todo a ser considerado una agresión al faltar el consentimiento, es decir, cabe la graduación de la pena en base a la gravedad de los hechos.
Llama la atención la previsión regulatoria en relación a los supuestos llamados de sumisión química, encontrándonos de nuevo conceptos o supuestos que sin duda, cómo no, van a necesitar una interpretación jurisprudencial. Así, se deja el artículo 178.2 CP con la siguiente redacción: “A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. “ Nos encontramos ante una cuestión definitoria más, espíritu principal de la reforma, en la que nos delimita a modo ejemplarizante qué casos se entenderá que no concurre consentimiento. ¿Era necesaria la definición de ausencia de consentimiento?
Sin embargo, en la propuesta de reforma del artículo 180.6 prevé una agravación en los supuestos que “Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto”. Los problemas concursales estarán servidos, puesto que deberemos plantearnos la mayor gravedad del supuesto. Es decir, ¿se agrava el medio empleado o se agrava el hecho por el estado de la víctima? Si eliminamos por la reforma la distinción entre la agresión y el abuso por medio de violencia, ¿no supone un acto de violencia la sumisión química?
Ante esta reforma nos surgen algunas dudas conceptuales; ¿Debe tener la misma pena aquel que atente contra la libertad sexual mediante violencia o intimidación o del que lo haga a una víctima que carezca de consentimiento? Resulta paradójico que el medio por el que se anule el consentimiento, a excepción de aquellos previstos en la propuesta del 180 CP como cualificados, no tenga relevancia. Sin querer utilizar analogías que pueden sonar estúpidas y demagógicas pero ¿Se imaginan la misma pena para el que hurta una un terminal móvil que se encuentra en una mesa a aquél que lo realiza mediante un acometimiento físico contra la víctima?. ¿Será el primer hecho expuesto candidato a la rebaja prevista del artículo 178.3 CP?. De ser así, el cambio previsto quedará en un cambio de nomenclatura con efectos prácticamente iguales a los que se pretendía evitar.
De lo expuesto el que suscribe se plantea dos pequeñas reflexiones. La primera de ellas es si el legislador ha tenido a bien considerar el normal desarrollo de las prácticas sexuales consentidas, por ejemplo, en el marco de una relación de pareja más o menos estable e incluso incipiente. Huelga decir que se rechaza cualquier situación hipotética y demagógica defendida por aquellos que insisten que únicamente se podrá mantener relaciones sexuales previo consentimiento manifestado ante notario. Es ridículo. Pero sí que surge la duda, y de ahí que estaremos de nuevo ante criterios jurisprudenciales, sobre la prueba de los actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, y la voluntad expresa de participar en el acto sexual.
La segunda de las reflexiones se centra en la necesidad de la reforma. Sin duda es una reforma con carencias, vacíos creados por excesos definitorios y modificaciones aparentes. Pero sin duda, al entender del que suscribe, es una reforma necesaria para centrar el debate en la necesidad que, como sociedad, tenemos de combatir los feminicidios y todos aquellos actos típicos que ocurran por cuestiones de género, entre los cuales indefectiblemente se encuentran los delitos contra la libertad sexual.
Como declara así la exposición de motivos, aquellos actos que atenten contra la libertad sexual y en especial la de las mujeres, supone un acto contrario a los derechos humanos perpetrado de forma sistemática contra la mitad de la población. Si esta reforma de ley llama la atención en esta problemática, bienvenida sea. Estas breves líneas versan sobre una de las reformas, posiblemente la más mediática, pero no es la única que contiene la propuesta.
Seguramente no es la mejor ley, tampoco aquella que deseamos, pero sí la reforma que ahora necesitamos.