Alba María Antón, abogada de LABE Abogados
El derecho a la intimidad y a la propia imagen es un derecho fundamental que se recoge en el artículo 18 de la Constitución Española y que faculta a las personas a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por terceros no autorizados, con independencia del fin perseguido por quienes captan o difunden la imagen.
Desde una perspectiva penal encontramos el artículo 197 del Código Penal, el cual, en su párrafo séptimo castiga a todo aquél que obtenga imágenes con o sin el consentimiento de la persona afectada y los difunda sin su permiso, siempre y cuando estas imágenes o grabaciones hayan sido obtenidos en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando con su divulgación se menoscabe gravemente la intimidad de esa persona.
Así mismo, cabría destacar el hecho de que este artículo también castiga a aquel que habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.
La jurisprudencia reciente se ha pronunciado acerca del hecho de que deba ser “en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”, y ha aclarado que no se trata de una exigencia de lugar, sino que el precepto busca reforzar el valor excluyente de la intimidad.
Por lo que, para poder hablar de conducta delictiva se exige que las imágenes o grabaciones audiovisuales hayan sido obtenidas en un lugar que no sea público, ya que debe existir cierto grado de intimidad. Esta precisión es la que establece la delimitación de los campos de acción civil y penal, pues normalmente este tipo delictivo encuentra su fundamento en la venganza y las imágenes o grabaciones audiovisuales difundidas suelen ser de contenido sexual, es por ello que, dicha conducta recibe el nombre de revenge porn.
Sin embargo, en el caso de que dicho contenido haya sido captado en un lugar público y su difusión, por tanto, no suponga una venganza sexual, se considera que esta acción también puede atentar contra la integridad moral de la persona, así como vulnerar su derecho a la propia imagen, por ello esta acción de desvalor hacia la imagen de una persona que no consintió la difusión de material en el que la misma aparece, quedará protegida por la legislación civil.
En el ámbito civil encontramos la Ley Orgánica 1/1982, de derecho al honor y la propia imagen, la cual prohíbe la captación de imágenes de personas y su difusión sin su consentimiento. En la misma se recoge como intromisión ilegítima, la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.
Llegados a este punto, podemos preguntarnos ¿difuminar la cara de una persona en una fotografía es suficiente para anonimizarla y hacerla irreconocible? Parece que no, pues no solo la cara es un dato personal sensible a la hora de ser difundido, sino que reciente jurisprudencia considera que la voz o incluso la silueta son considerados rasgos distintivos de la persona que hacen más fácil su identificación, y por ello, su difusión sin consentimiento vulnera el derecho a la propia imagen.