Nuria Pérez Melego
A tenor del contenido de la normativa vigente en materia de sucesiones, ninguna persona, llegado el momento del fallecimiento, puede disponer de sus bienes tal cual quiera en el caso de contar con herederos forzosos (hijos y descendientes, padres y ascendientes y cónyuge) El Código Civil reconoce a los citados sucesores su derecho siempre a la legítima (un tercio de la herencia).
Sin perjuicio de lo que se acaba de exponer, si concurren determinadas causas, expresamente recogidas en el Código Civil (artículos 852 a 855),a través de las cuales el interesado podrá desheredar a sus herederos forzosos. Aunque podemos adelantar que no es tarea fácil privarles de su legítima.
La normativa citada define la desheredación como la institución mediante la cual, quien otorga testamento, expresamente, priva de su legítima a un heredero forzoso, siempre que concurran alguna de las causas mencionadas en la ley; y tienen que ser necesariamente esas causas y no otras similares.
CAUSAS PARA DESHEREDAR
Para privar a un heredero forzoso de su legítima es requisito imprescindible y necesario que concurran alguna de las causas que se exponen a continuación. Tradicionalmente, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha interpretado estos motivos de una manera restrictiva; pero la tendencia es evolucionar poco a poco hacia una interpretación más acorde con la realidad social.
En primer lugar, el Código Civil regula una causa común para cualquiera de los herederos forzosos: se trata de la incapacidad por indignidad para suceder. Este motivo se concreta en un mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de éste; concretamente estos malos comportamientos son los siguientes:
- Los padres que hubieran abandonado a sus hijos, corrompido o prostituido.
- Los que han sido condenados por atentar contra la vida del testador o de sus vínculos más directos.
- Los que por medio de una calumnia hayan denunciado al testador por la comisión de un delito castigado con pena grave de prisión.
- Los que obligaran al testador a hacer o modificar su testamento mediando fraude o amenazas.
- Los que impidan al testador modificar su testamento mediante el uso de fraude o violencia.
En segundo lugar, el Código regula las causas concretas para desheredar a los hijos y descendientes, que son:
- Haber negado los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
- Haber maltratado al padre o ascendiente de obra o haber injuriado de palabra
En tercer lugar, nuestra legislación vigente detalla los motivos que permiten desheredar a los ascendientes, siendo estos:
- La pérdida de la patria potestad por las causas que recoge el artículo 170 del Código Civil.
- Haber negado los alimentos, sin causa justificada a los hijos y descendientes.
- Haber atentado uno de los padres contras la vida del otro, si no hubiere mediado entre ellos reconciliación.
Por último, se regulan las causas para desheredar al cónyuge:
- Haber incumplido de modo grave o reiterado los deberes conyugales.
- Las causas que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, según el artículo 170 CC.
- Haber negado los alimentos a los hijos del otro cónyuge
- Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
¿CÓMO SE FORMALIZA LA DESHEREDACIÓN?
El trámite sería el siguiente:
1.- Verificar que concurre causa de desheredación, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
2.- Otorgar testamento; para ello se precisa contar con la capacidad para testar. Muy importante saber que sin testamento no hay desheredación.
Siempre que se quiera desheredar a un hijo o cualquier otro familiar, es muy recomendable el testamento abierto dado que, al intervenir en su autorización un fedatario público, recogerá la causa de la desheredación de la manera más adecuada.
3.- En el cuerpo del documento, tiene que constar debidamente identificado con su nombre y apellidos el familiar a desheredar; así como la causa de la desheredación; la jurisprudencia dispone que ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa o cometió el hecho constitutivo de la misma; es decir, se precisa que se determine la causa de la desheredación y esa causa se impute a un sujeto perfectamente determinado.
IMPUGNACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN
El Código Civil permite al desheredado, en el caso de no estar conforme con tal circunstancia poder impugnar el testamento; dispone del plazo de cuatro años, a contar desde el día en que se abrió la sucesión y conoció que había sido privado de sus derechos en la herencia del fallecido; la jurisprudencia aplica por analogía el artículo 1301 del Código Civil.
Se requiere para la impugnación el inicio de procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera instancia del domicilio del testador, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador. La carga de la prueba de ser cierta la causa de la desheredación, corresponde a los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil).