María Salcedo Herrera abogada de familia y socia de AMAFI
En el II Congreso de AMAFI, la ponencia sobre la Sociedad de gananciales desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado estuvo a cargo de Doña Juliana Rodríguez Rodrigo, Doctora en Derecho, Profesora titular, actualmente catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y autora de numerosos libros, artículos y colaboraciones.
El Derecho Internacional Privado es la rama del Ordenamiento Jurídico que se encarga de regular las relaciones privadas internacionales y para los Abogados que nos dedicamos al Derecho de Familia resulta una materia cuyo conocimiento resulta muy necesario porque cada vez son más los supuestos con elemento extranjero, es decir, bien el matrimonio o bien sus bienes, se encuentran vinculados con más de un país.
AMAFI nos brindó la posibilidad de aprender de la mano de Doña Juliana, quien haciendo gala de sus dotes docentes, supo condensar de manera amena el análisis de esta materia, centrándose en el Reglamento UE 2016/1103, del Consejo, de 24 de junio de 2016 y en los dos aspectos principales que tenemos que conocer, como son la Competencia Judicial Internacional y la Ley aplicable.
Este Reglamento se aplica desde el 29 de enero de 2019, en los 18 Estados miembros que han participado en el mismo, entre ellos, España, a todas las cuestiones sobre régimen económico matrimonial planteados ante un Órgano Jurisdiccional de un Estado Europeo, entendiendo por régimen económico matrimonial al conjunto de normas relativas a relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o su disolución.
Este Reglamento es aplicado exclusivamente por los Órganos Jurisdiccionales de estos 18 países. Cuestión a tener en cuenta puesto que, en nuestro país, los Notarios han quedado excluidos.
El Reglamento recoge un conjunto amplio de foros de competencia judicial internacional que se encuentran ordenados jerárquicamente sin posibilidad de elección para el demandante.
Lo que sí se prevé y es una cuestión fundamental, es la acumulación de la demanda relacionada con el régimen económico matrimonial a otros procedimientos conexos como es el caso de sucesiones o disolución del matrimonio. Es decir, se acumulan las competencias de los procedimientos en el mismo Estado, no ante el mismo órgano jurisdiccional de ese estado.
Tras estas breves pinceladas sobre la Competencia Judicial Internacional y dado lo extenso de la materia, la ponente se centró en cómo determinar la Ley aplicable para el caso de que la Competencia corresponda a un Juez español.
Si bien para determinar los órganos jurisdiccionales competentes, el Juez español siempre va a aplicar el citado Reglamento a las demandas que se planteen a día de hoy ante su jurisdicción y, por lo tanto, nunca va a tener en cuenta los foros de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para determinar la Ley aplicable, en cambio, sí es posible que deba acudir a los Artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil que son las normas de conflicto españolas, teniendo en cuenta si el matrimonio se ha celebrado antes o después del 29 de enero de 2019, fecha de entrada en vigor del Reglamento, o si los cónyuges han elegido la Ley aplicable antes o después de esta fecha. Por lo que esta debe ser una de las primeras preguntas que debemos hacer cuando el cliente viene a nuestro Despacho.
El Artículo 9.2 del Código Civil es una norma de conflicto con puntos de conexión en cascada y soluciona el conflicto que podría plantearse si los cónyuges cambian su domicilio, al fijar en el tiempo los puntos de conexión.
En primer lugar, si los cónyuges tienen nacionalidad común en el momento de celebración del matrimonio, será ésta la Ley aplicable. Si no tienen nacionalidad común, la Ley aplicable será la elegida por los cónyuges de entre la Ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, siempre que lo hayan recogido en documento auténtico antes de la celebración del matrimonio. En tercer lugar, si no existe esta elección, la Ley aplicable será la de residencia habitual común inmediatamente después de la celebración del matrimonio. Po último, si tampoco existe una residencia habitual común, la Ley será la del lugar de celebración del matrimonio. Con lo que podría darse el caso de que la Ley aplicable no tiene ninguna relación con ninguno de los cónyuges.
Por supuesto, en el caso de España, debemos resolver, además, si debemos aplicar el Derecho común o foral al régimen económico matrimonial.
Por su parte, el Artículo 9.3 del Código Civil se refiere a la validez del uso por los cónyuges de la autonomía de la voluntad para determinar su régimen económico matrimonial mediante pactos o capitulaciones, siempre y cuando sean conformes bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio o bien a la Ley de la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo de su otorgamiento. Por lo que se trata, ciertamente, de una autonomía de la voluntad con limitaciones.
En cuanto al Reglamento, el Principio fundamental que inspira la elaboración de las normas de conflicto es el de previsibilidad de la Ley aplicable. Con este objetivo, la norma europea diseña una serie de puntos de conexión, estructurados de forma jerárquica, entre los que se encuentra, en primer lugar, la autonomía de la voluntad. Elección que también se encuentra limitada a la Ley de la residencia habitual o nacionalidad, común o de uno de ellos, en el momento de la celebración del acuerdo.
Para el caso de que los cónyuges no elijan la Ley aplicable a su régimen económico matrimonial, el Reglamento establece una serie de puntos de conexión en cascada para poder determinar la ley rectora. En primer lugar, la Ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges después de la celebración del matrimonio. En su defecto, la Ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Y, por último, se acudirá a la Ley con conexión más estrecha con los cónyuges, teniendo en cuenta todas las circunstancias en el momento de celebración del matrimonio.
No podemos negar que esta ponencia nos ha servido para hacernos ver que se trata de una materia que debemos conocer en profundidad pues cada vez es más habitual encontrarnos con un asunto en el que tengamos que aplicar estos conocimientos y para presentarnos el Reglamento UE 2016/1103. Y que nos ha puesto las bases para poder realizar un estudio más en profundidad del régimen económico matrimonial en su vertiente internacional.