Raquel Ovejero Gómez, ABOGADO, Miembro AMAFI, Asociado AEAFA
El pasado 22 de abril, la Asociación Madrileña de Abogados de Familia e Infancia AMAFI (www.somosamafi.es), celebró la segunda jornada de su II Congreso sobre liquidación de gananciales, con una interesantísima ponencia “El derecho laboral y la liquidación de gananciales”, en la que intervinieron, como ponente, Doña María Jesús Herrera Duque, prestigiosa Abogada, Socia del Despacho Sagardoy Abogados, nombrada la mejor Abogada laboralista, como reconocimiento a su trayectoria profesional y contribución a la visibilización de la disciplina laboralista en España, por lo tanto, una de las voces más autorizadas en materia de derecho laboral, docente en prestigiosa Universidades públicas y privadas, Conferenciante, Ponente y Tertuliana, tanto en radio como en televisión y, colaboradora de muchísimas publicaciones, para ilustrarnos en la liquidación de la sociedad de gananciales desde una perspectiva laboralista, de una manera cercana, amena, aportando importantes consejos y reflexiones desde su propia experiencia no solo profesional sino también personal; y, como presentador, Don Joaquín Olmedo Gómez, Abogado especialista en Derecho de Infancia y derecho laboral y socio de Amafi, acérrimo defensor de los derechos de los menores, con una importante trayectoria profesional, quien contribuyó, con su sobrada experiencia, a hacernos ver el lado práctico de la cuestión de fondo planteada por la Ponente.
María Jesús, en su introducción, nos recordó que, en la mayoría de supuestos, disolver un matrimonio se asocia a conflicto personal, donde confluyen dificultad de entendimiento entre las partes y discusiones continuas por el deterioro de las relaciones personales, por lo que aconseja liquidar la sociedad de gananciales cuanto antes, por ello y, con la finalidad de dividir el patrimonio común objeto de conflicto, de manera magistral y, desde su perspectiva laboralista, realiza una aproximación a la naturaleza de determinados bienes de origen laboral que pueden integrar la sociedad de gananciales, en este sentido, se abordaron las siguientes cuestiones:
En primer lugar, se plantean las distintas indemnizaciones que pueden percibirse por la extinción de un contrato laboral así como su diferente naturaleza, privativa o ganancial, en función de las circunstancias.
En cuanto a la indemnización por despido improcedente nos traslada la Ponente importantes reflexiones: se debe distinguir el derecho al trabajo de los beneficios que este genera; respecto del porcentaje de la indemnización por despido de naturaleza ganancial debe calcularse en función de los años trabajados, constante el matrimonio bajo ese régimen económico, para lo que resultan fundamentales dos momentos: la percepción de la indemnización y la fecha de disolución de la sociedad de gananciales; en cuanto al primero de estos, no podemos confundir la fecha en la que se genera el derecho a la indemnización por el despido improcedente con la fecha del cobro de esa cantidad y, respecto del segundo, los supuestos de separación de hecho. Finalizando con una importante reflexión: la necesidad, en su caso, de incluir en el activo de la liquidación de la sociedad de gananciales la posible futura indemnización por despido que pudieran percibir cualquiera de los cónyuges.
Y, ¿si la indemnización no es por despido sino por accidente de trabajo o enfermedad?, aquí cabe distinguir que, salvo en supuestos concretos de indemnización a tanto alzado por lesión permanente no invalidante, en el resto de situaciones, se trata de una prestación mensual sustitutiva del salario que deja de percibirse al no tener el trabajador capacidad laboral plena. En este sentido, tanto la naturaleza de la prestación como la indemnización sería privativa, al resarcir los daños personales de uno de los cónyuges, por lo que tras la disolución de la sociedad el beneficiario no tiene que compartir la pensión.
María Jesús realiza un importante análisis doctrinal y jurisprudencial, trasladando el cambio de criterio del Tribunal Supremo, que supuso un importante cambio de rumbo en cuanto a la naturaleza privativa de la indemnización por incapacidad permanente, tras la relevante Sentencia de 14 de diciembre de 2017, atendiendo a la naturaleza y función del derecho a recibir dicha indemnización, al vincular dicha prestación a la personalidad del perceptor y al resarcimiento de daños personales, puesto que cubre la merma de capacidad laboral que soporta el trabajador, como consecuencia de un accidente o enfermedad padecida, a fin de compensar un daño que afecta a su persona. El hecho de que la sociedad de gananciales, durante su vigencia, se aproveche de dichas prestaciones, sustitutas del salario del afectado, no convierte a la sociedad ganancial en titular de estas.
Respecto de la pensión de jubilación, igualmente es un derecho personal del cónyuge trabajador, a la finalización de su actividad laboral, por lo tanto, inherente a la persona, con independencia de que, vigente el matrimonio, el dinero percibido por tal concepto esté sometido a la obligación de soportar el sostenimiento de la familia.
Otro importante foco de conflictos surge ante la distinción de negocio ganancial -establecimientos, negocios o empresas fundados constante la sociedad con dinero ganancial o incluso con capital en parte privativo y ganancial- del ejercicio de una actividad profesional por uno de los cónyuges.
La ponente nos traslada los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su Sentencia 603/2017, para poder determinar si nos encontramos ante uno u otro supuesto, destacando, en este sentido, la necesidad, para poder hablar de empresa o negocio ganancial, de que exista una organización de medios personales y materiales con la finalidad de obtener beneficios, transmisible a terceros y, valorable económicamente, aun cuando hayan sido las cualidades específicas del cónyuge las que hayan permitido desarrollar el negocio, fundada durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con capital ganancial o, al menos, en parte o, por el contrario, que son exclusivamente las características personales del cónyuge las que generan los beneficios, esto es, que se trata de una actividad intuito personae.
La ponencia en general ha sido interesantísima, con multitud de reflexiones, si bien, en concreto, debo destacar una realidad poco contemplada con importantes consecuencias económicas: el personal doméstico al servicio del hogar familiar. Relación laboral especial, regulada por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre y el Estatuto de los Trabajadores. Si bien, la obligación legal, aplicando el derecho laboral, es del empleador, que formalmente sólo puede ser uno de los cónyuges, sin embargo, el empleado de hogar tiene claro que ambos cónyuges son sus empleadores, es de ambos de quien recibe órdenes y es a ambos a los que debe atender.
Toda extinción de relación conlleva indemnización, salvo baja voluntaria de la empleada o fallecimiento, incluso extinción de relación laboral por cambio de domicilio para prestar el servicio, responsabilidades económicas que deberían ser asumidas por ambos cónyuges. En este sentido, María Jesús, haciendo un ejercicio de reflexión compartida, tras plantear distintos interrogantes, deja varios caminos abiertos: si uno de los cónyuges se subroga en la relación laboral con el empleado de hogar, subrogación que incluso puede ser tácita, al permanecer el empleado trabajando en la vivienda familiar, con el otro miembro de la pareja -el no titular del contrato-, durante siete días, se considera que queda subrogado éste como nuevo y exclusivo empleador en defecto del anterior, que ha salido del domicilio familiar, en estos supuestos, ¿qué sucede con la indemnización habida cuenta la antigüedad devengada por el empleado constante el matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales?; podemos dejar contemplada tal posibilidad en el acuerdo liquidatorio o, incluso, cuantificada y liquidada la posible futura indemnización. En cualquier caso, la naturaleza de la indemnización del empleado al servicio del hogar familiar es de carácter ganancial. En este sentido, la ruptura matrimonial tiene efectos sobre un tercero, al que se aplican normas ajenas al ámbito matrimonial, como es la legislación laboral, por lo que, con independencia de quien deba asumir formalmente tales responsabilidades, no podemos obviar tales cuestiones en nuestro ámbito profesional.
María Jesús, finalizó su brillante exposición con una frase que debemos recordar en cualquier proceso liquidatorio: “cuando se muere el amor es la guerra absoluta”, lo que no implica una visión catastrofista de la situación planteada sino, por el contrario, alerta a navegantes, difunto el amor la misión del Letrado de familia es tratar de liquidar el régimen económico con celeridad, eso sin, sin dejar por ello de contemplar situaciones posibles que en un futuro pudieran acontecer.
No puedo finalizar el presente sin agradecer a AMAFI su imprescindible labor en cuanto a formación, tiempo de reflexión y posibilidad de compartir conocimiento entre sus socios y demás asistentes a las jornadas formativas que organiza, acorde con los principios y fines inspiradores de esta asociación.