Irina Ciobanu Zeru, Abogada y socia de AMAFI
Dentro de la gran apuesta de AMAFI ( www.somosamafi.es) por la formación continua y la especialización en Derecho de Familia, en esta ocasión, junto a Abogacía Joven (CEAJ) se organizó el seminario “Ayudas jurídicas a menores y mayores en situación de discapacidad”.
Los compañeros abogados y socios de AMAFI, Carlos Fernández Pascual y Mª Ángeles Alcázar García, fueron los encargados de acercarnos a la materia y explicar todo lo relativo a las ayudas que afectan a menores y mayores en situación de Discapacidad.
En esta charla, Carlos Fernández Pascual, el primero en intervenir, trató de ponernos al día con la Ley 8/2021 de 2 de junio, de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y como afecta a los menores. Nos recordaba el compañero, por un lado, a Su Majestad el Rey Felipe VI y por otro, al Magistrado Don Manuel Marchena, porque ambos, en diferentes eventos celebrados por el Colegio de Abogados de Madrid, ponían de manifiesto la importancia de la figura de los letrados en los procedimientos judiciales en general pero sobre todo en aquellos tan delicados como los que afectan a la discapacidad, y ello a pesar de que en determinados momentos, como ocurre en materia de Jurisdicción Voluntaria, se pretenda expulsar la figura del abogado.
Destacaba el compañero como la modificación de más de nueve leyes acabó creando la Ley 8/2021 y cuyo principio fundamental y reiterado en la misma es el de respetar la voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad y mayores (y menores) y que nosotros los operadores jurídicos – y no jurídicos – estamos obligados a darles los apoyos oportunos. Se caracteriza asimismo, por la autorregulación y la toma decisiones con apoyo; también desaparece la diferencia entre capacidad jurídica y la capacidad de obrar; limitando esta última a un criterio temporal.
Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica que según la Ley se establecen serían: las medidas voluntarias; la Tutela; la Guarda de hecho; la Curatela (asistencial y/o representativa) y, el Defensor Judicial.
El Código Civil, en los artículos 199 a 238 regula la figura de la Tutela –y con carácter supletorio se aplicará lo previsto en la figura curatela. Quedan sujetos a la tutela, según el artículo 199 CC, sólo y exclusivamente, los menores no emancipados en situación de desamparo y los no sujetos a patria potestad, a diferencia de la anterior normativa cuyo abanico era más amplio. Y aunque en el artículo 200 y siguientes se desarrolla todo lo relativo a esta figura, se hizo hincapié en la importancia de los testamentos de los progenitores en cuanto al nombramiento de los tutores, ya que primaría lo establecido en este sobre la Ley. También se hizo referencia a quienes son los obligados a promover la tutela; las medidas de control; como realizar la elección de los tutores y que ocurre si los tutores de los menores son personas físicas o jurídicas y ello se prevé en artículo 211 y siguientes. Se hace referencia en el Código Civil igualmente a las obligaciones del tutor y cuándo se puede extinguir la figura de este; y hay que destacar que, en efecto, el tutor debe realizar rendición de cuentas anuales y una cuenta final justificada. Por último, en cuanto a la parte procesal, se aplica el expediente de Jurisdicción Voluntaria, que pretendía ser un expediente más amable, pero que en la práctica no lo es tanto: ni existen salas ni plazas adecuadas.
Para terminar su parte, hizo mención el compañero también a las Disposiciones Generales de las Medidas Voluntarias, previstas en el artículo 254 del CC y destacó necesidad de apoyo tanto en la educación ordinaria como en la educación especial, así como en la educación temprana, y sus recurrentes problemas y los escasos medios públicos y como esto obliga acudir a los medios privados.
En la segunda parte del encuentro, intervino nuestra compañera María Alcázar García refiriéndose en su ponencia a la materia de discapacidad y la diferencia que existe entre mayores de edad y las personas mayores.
La compañera reflexiona en su ponencia en como esta nueva normativa nos trae a la modernidad en materia de discapacidad y curatela. Con cita de la catedrática Ana Isabel Berrocal Lanzarot, esta nueva regulación está inspirada en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales, en la libre voluntad de las personas con discapacidad y en su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. En definitiva, serán la voluntad, los deseos y preferencias el eje principal de esta nueva normativa. Al igual que se refería nuestro compañero, la autorregulación es la que destaca ya que las personas con discapacidad tienen plena capacidad jurídica aunque puedan necesitar algún apoyo para el ejercicio de ésta, destacando el interés superior de la persona siempre.
Aunque algunas legislaciones autonómicas la desarrollen – como la catalana o aragonesa, el Código Civil no define la figura de guarda de hecho y por ello se debe acudir a la doctrina que describe al guardador de hecho como «la persona que de manera espontánea y por iniciativa propia, sin ningún tipo de investidura judicial formal, asiste con carácter de estabilidad y permanente a una persona con discapacidad, con la que le une normalmente una relación de confianza por ser familiar o allegado». En los artículos 263 y siguientes del Código Civil se regula la medida de la Guarda de hecho estableciéndose medidas para que tal función de apoyo puede desarrollarse por el tiempo que resulte necesaria la misma o que deba ser proporcional y con ello pueda mantenerse en el tiempo. En este sentido, el apartado quinto del artículo 255 CC se refiere que solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias, sin perjuicio de la solicitud de autorizaciones.
Por otro lado, también, expuso la compañera la figura de la curatela y, de acuerdo con la definición del Código Civil, destacando dos características: es una medida formal establecida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria o un procedimiento para la adopción medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad y que es una medida de carácter estable.
A diferencia de la figura del tutor, la curatela adquiere mayor relieve, ya que solo asume funciones de representación de la persona con discapacidad en casos excepcionales. El curador, en definitiva, no es un representante de la persona con discapacidad y deberá actuar teniendo en cuanta la situación singular de la persona con discapacidad.
En consecuencia, una vez definidas las diferencias entre la guarda de hecho y la curatela, se mencionó también a lo establecido en el artículo 7 bis LEC referente a las personas mayores y las personas con discapacidad y su participación en los procesos tras la modificación de la normativa procesal.
Por otro lado, en relación con la adaptación de las antiguas tutelas a la Ley actual, ya que la situación actual aboga por la tutela en DT 2ª se establece que a partir de ahora se aplicará la nueva Ley a quienes ejercían como tutores, curadores o guardadores de hecho. También establece la DT 5ª que podrán ser revisadas las medidas ya acordadas en un plazo de un año de la solicitud, pero como siempre ocurre, reflexionaba la compañera desde su experiencia, no se cumplen esos plazos ni en caso de inminente urgencia. Por último, se comentó la Dependencia y las Asociaciones de Apoyo a personas adultas con discapacidad.
Se ha tratado, en este sentido, de un encuentro con dos compañeros muy especializados en la materia pero sobre todo sensibilizados con la misma y debemos agradecer tan magnífica exposición de la situación actual de los menores y de las personas con discapacidad tanto en la normativa prevista como de su aplicación en la práctica. Agradecemos a entidades como CEAJ la colaboración de AMAFI para hacer llegar una materia tan compleja a todos los letrados.