La indemnización adicional por despido improcedente: cambio de paradigma tras la resolución del Comité Europeo de Derechos Sociales

Publicado el martes, 1 octubre 2024

Daniel Utreras Tarruella, paralegal área Laboral. AGM Abogados

Daniel Utreras Tarruella

El pasado 29 de julio de 2024, el Comité Europeo de Derechos Sociales (en adelante, CEDS o el Comité) hizo pública su decisión ante la reclamación presentada por la Unión General de Trabajadores de España (en adelante, UGT), en relación con nuestro sistema indemnizatorio, por contrariar el artículo 24.b) de la Carta Social Europea (en adelante, la Carta).

La denuncia presentada por la UGT se circunscribe, básicamente, a evaluar si el límite indemnizatorio previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), esto es, 33 días de salario por año trabajado, con un límite de 24 mensualidades, resulta suficiente para reparar el perjuicio efectivamente sufrido por la persona trabajadora.

Tanto la conclusión del fallo como la posición del CEDS mantenida a lo largo de la resolución evidencian que nuestro actual régimen indemnizatorio es diametralmente contrario a la Carta Social Europea. Esto se debe a que, según argumenta, en caso de extinción de la relación laboral sin causa justificada, no se permite a las personas trabajadoras obtener una compensación adecuada para cubrir el perjuicio sufrido y que, además, tenga un efecto disuasorio para los empleadores.

A criterio del Comité, por tal que los sistemas de indemnización sean conformes con la Carta, estos deben contemplar lo siguiente: “(i) prever el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano de recurso (ii) prever la posibilidad de readmisión del trabajador (iii) y/o prever una indemnización de un nivel lo suficientemente elevado como para disuadir al empleado y reparar el daño sufrido por la víctima”.

En consecuencia, dada la escasez de resoluciones favorables a reconocer una indemnización adicional a la tasada y considerando que el régimen actual no permite conceder una indemnización superior a la establecida legalmente en función de la situación personal e individual de la persona trabajadora, el Comité sostiene que “cualquier límite máximo de indemnización que pueda impedir que los daños y perjuicios sean proporcionales a la perdida sufrida y suficientemente disuasoria es, en principio, contrario al artículo 24 de la Carta”.

Llegados a este punto, es crucial precisar que la razón que subyace para que el Comité repruebe nuestro sistema indemnizatorio por despido improcedente no radica en la existencia de un límite máximo indemnizatorio per se, sino en la falta de una acción íntegramente reparadora y efectivamente disuasoria, que tenga en cuenta todas las circunstancias que pudieran concurrir.

En este razonamiento, tras recordar qué condiciones deben cumplir los sistemas de indemnización por despido improcedente para ser conformes con el artículo 24 b) de la Carta, son diversas las consideraciones para tener en cuenta respecto a la decisión de fondo contenida.

Así, en primer lugar, resulta confusa la determinación del contenido y alcance de lo que se entiende, en términos de la Carta, por “una indemnización adecuada u otra reparación apropiada”. De cuanto antecede, vislumbramos que el CEDS parece abogar por un sistema de indemnización por despido improcedente exento de límites, en cuanto que deja abierto que la persona trabajadora pueda solicitar compensación por todos los perjuicios que hubiera podido causarle la extinción de la relación laboral. Ahora bien, ello no debería ser aliciente para que la indemnización deba comprender ilimitadamente todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele, debiendo, en consecuencia, establecer algunos requisitos o elementos para su determinación.

De lo contrario, se nos presentaría un escenario de despido con limites que variarían en función de las particulares circunstancias de cada persona trabajadora, lo que, indudablemente, provocaría un panorama de inseguridad jurídica a las empresas y, paradójicamente, una rigidez en el mercado laboral, que redundaría en una situación desfavorable para el dinamismo de este, así como a la economía.

Por otro lado, hasta la fecha, el reconocimiento de la indemnización adicional se ha producido en escasas ocasiones, cuando la indemnización legalmente prevista era exigua y no tenía efecto disuasorio ni compensaba suficientemente a la persona trabajadora, por lo que, con mayor seguridad, nos encontraremos en los próximos tiempos con una diversidad de pronunciamientos judiciales al respecto.

En definitiva, parece que debe abrirse camino a la posibilidad de que toda persona trabajadora que considere insuficientemente reparadora y disuasoria la cuantía de la indemnización legal pueda exigir, ante la jurisdicción social, una indemnización adicional que cumpla con esa doble exigencia. Por consiguiente, resulta fundamental, en aras de la seguridad jurídica, que el Tribunal Supremo, o más bien el legislador, tomen consciencia de la trascendencia del asunto y consideren lo resuelto por el CEDS.

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