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Hace
unos
veinte
años
entró
de
forma
esporádica
en
el
mundo
del
arbitraje,
“esa
vinculación
fue
poco
frecuente,
había
hecho
dos
arbitrajes
administrados
por
la
CCI
como
árbitro,
otros
dos
como
abogado
y
fui
miembro
de
la
Comisión
Arbitral
de
la
Propiedad
Intelectual
.
Sin
embargo
en
los
últimos
diez
años
la
vinculación
fue
más
habitual
sobre
todo
como
árbitro,
siendo
designado
en
arbitraje
institucionales
y ad
hoc”,
así
describe
su
relación
con
el
arbitraje
Santiago
Martínez
Lage
Managing
Partner
de
Martínez
Lage,
AllendeSalazar
&
Brokelmann.
En
ese
periodo
último
a
nivel
profesional
data
su
relación
con
CIMA,
entidad
arbitral,
de
la
que
forma
parte
de
su
panel
de
árbitro
desde
el
pasado
año.
Para
este
jurista
y
diplomático
“CIMA
tiene
un
merecido
prestigio
por
la
calidad
de
sus
árbitros
que
figuran
en
su
lista,
así
como
por
la
calidad
de
su
Reglamento
que
acaba
de
ser
actualizado.”
Desde
su
punto
de
vista
es
muy
de
destacar
la
forma
de
administrar
los
arbitrajes
que
esta
institución
lo
ha
hecho
en
estos
últimos
veinticinco
años.
Martínez
Lage
escribe
en
ese
libro
“25
años
de
Arbitraje”
un
artículo
muy
interesante
sobre
el
arbitraje
y
derecho
de
la
competencia.
“Normalmente
el
litigio
sometido
a
arbitraje
no
versa
directamente
sobre
la
aplicación
de
una
norma
de
derecho
de
la
competencia.
Lo
que
ocurre
habitualmente
es
que
la
parte
demandada
en
un
procedimiento
arbitral
puede
argumentar
que
la
obligación
que
el
demandante
trata
de
hacerle
cumplir
es
nula
porque
infringe
el
derecho
de
la
competencia”,
comenta
nuestro
entrevistado.
Martinez
Lage
apuesta
en
estos
casos
por
el
control
efectivo
pero
limitado
de
los
laudos
por
parte
de
los
jueces
en
la
polémica
abierta
reciente
ante
diversas
anulaciones
de
laudos
en
nuestro
país.
“Es
la
mejor
fórmula
para
que
el
arbitraje
mantenga
sus
rasgos
esenciales
y
gane
en
prestigio”;
comenta.
Sr.
Martínez
Lage,
¿cómo
son
las
relaciones
entre
el
derecho
a la
competencia
y el
arbitraje
en
la
realidad
práctica?
Lo
primero
que
hay
que
resaltar
es
que
el
derecho
de
la
competencia
está
mucho
más
presente
en
las
controversias
sometidas
a
arbitraje
de
lo
que
uno
a
primera
vista
pudiera
pensar.
Así
tiene
gran
presencia
en
todos
los
contratos
de
distribución
y de
franquicia;
los
propios
contratos
de
licencia
de
patente
o de
cesión
de
tecnología
y en
el
caso
muy
concreto
de
contratos
de
abanderamiento
de
estaciones
de
servicio.
En
todos
esos
casos,
suele
haber
cláusulas
de
territorialidad,
de
exclusividad
o de
no
competencia
donde
debe
aplicarse
el
derecho
de
la
competencia.
También
es
muy
frecuente
que
se
presenten
problemas
de
derecho
de
la
competencia
en
los
contratos
de
adquisición
de
empresas,
fusiones
o
toma
de
participaciones
en
algunas
de
ellas.
En
estas
transacciones
suelen
incluirse
cláusulas
de
no
competencia
durante
unos
ciertos
años.
E
incluso
en
el
más
novedoso
arbitraje
de
inversiones,
arbitraje
entre
un
inversor
y un
Estado
que
acogió
esa
inversión,
como
estamos
viendo
últimamente
en
el
sector
de
las
energías
renovables,
también
se
plantean
cuestiones
del
derecho
de
la
competencia.
Es
evidente
que
estamos
ante
una
práctica
habitual
en
el
mundo
de
la
empresa
que
pueda
ser
arbitrable.
Claro,
eso
es
así.
Fueran
o no
fueran
conscientes
los
árbitros
y
los
abogados
que
intervenían
en
los
arbitrajes,
el
derecho
a la
competencia
ha
estado
presente
en
una
gran
parte
de
los
litigios
sometidos
a
arbitraje.
En
este
entorno,
conocemos
de
la
coexistencia
de
organismos
tanto
en
Bruselas
como
en
España
en
defensa
de
la
competencia.
¿Se
puede
ir a
arbitraje
en
lugar
de
acudir
a
estas
instituciones?
No
son
alternativos.
La
parte
del
derecho
de
la
competencia
que
es
arbitrable
es
solo
la
llamada
parte
privada:
las
relaciones
entre
las
partes
a
las
que
resulte
de
aplicación
el
derecho
de
la
competencia.
Sin
embargo,
los
aspectos
propiamente
públicos,
como
las
sanciones
o
las
órdenes
de
cese
de
una
determinada
práctica
no
son
arbitrables.
Esas
solo
se
pueden
resolver
desde
la
CMNC
en
España
y la
CE
en
Europa.
El
litigio
entonces
del
que
estamos
hablando,
es
un
procedimiento
de
arbitraje
internacional
normal,
sin
muchas
especifidades.
Normalmente
el
litigio
sometido
a
arbitraje
no
versa
directamente
sobre
la
aplicación
de
una
norma
de
derecho
de
la
competencia.
Lo
que
ocurre
habitualmente
es
que
la
parte
demandada
en
un
procedimiento
arbitral
puede
argumentar
que
la
obligación
que
el
demandante
trata
de
hacerle
cumplir
es
nula
porque
infringe
el
derecho
de
la
competencia.
Lo
mismo
sucede
en
el
procedimiento
judicial
ordinario.
La
parte
demandada
alega
ante
el
juez
que
esa
obligación
que
le
quieren
hace
cumplir
es
contraria
al
derecho
de
la
competencia
y
por
tanto
nula.
En
un
tema
de
estas
características,
¿qué
es
más
práctico
la
jurisdicción
convencional
o
acudir
al
arbitraje?
No
hay
elección.
Si
existe
cláusula
arbitral
en
los
contratos
es
obligado
acudir
al
procedimiento
arbitral
para
solventar
esa
controversia.
Respecto
al
procedimiento
arbitral,
éste
es
similar
al
habitual
que
conocemos
en
otras
cuestiones.
No
hablamos
de
un
procedimiento
arbitral
para
aplicar
el
derecho
de
la
competencia
sino
de
que
en
un
arbitraje,
normalmente
en
materia
contractual,
una
de
las
partes
invoca
el
derecho
de
la
competencia
para
sostener
la
nulidad
de
la
obligación
que
se
trata
de
hacerle
cumplir.
Respecto
al
perfil
de
los
árbitros
que
se
encargan
de
estos
supuestos,
¿cuál
es,
en
concreto?
Pueden
ocuparse
de
ellos
aquellos
árbitros
que
en
el
campo
comercial
tengan
un
mínimo
conocimiento
del
derecho
de
la
competencia.
Eso
les
va a
permitir
detectar
la
presencia
de
uno
de
estos
problemas,
incluso
aunque
las
partes
no
invoquen
el
propio
derecho
de
la
competencia
que
estamos
analizando.
En
este
contexto
si
se
percibe
una
mayor
litigiosidad
en
temas
relacionados
con
derecho
de
la
competencia.
En
especial
se
observa
el
exceso
de
celo
de
Bruselas
sobre
todo
tipo
de
cuestiones
donde
pueda
aparecer.
Hay
mucha
actividad
en
este
terreno
porque
todos
hemos
tomado
conciencia
de
que
si
hemos
elegido
la
economía
de
mercado
es
porque
consideramos
que
es
el
sistema
menos
malo
de
asignación
de
recursos,
a
condición
de
que
el
mercado
funcione
de
modo
eficiente.
Por
tanto,
somos
conscientes
de
que
hay
que
evitar
todas
las
distorsiones
que
puedan
influir
en
el
buen
funcionamiento
del
propio
mercado.
En
nuestro
país,
se
hizo
una
apuesta
única,
convertir
a
los
ocho
reguladores
que
existían
en
un
único
regulador,
la
CNMC.
¿Le
gusta
realmente
como
ha
quedado
y su
funcionamiento?
Está
pasando
por
una
crisis
como
se
observa
por
las
informaciones
que
han
trascendido
a
los
medios
informativos.
Existen
ciertas
discrepancias
entre
los
miembros
de
su
propio
Consejo.
Este
tipo
de
situaciones
no
ayudan
a
consolidar
el
prestigio
de
la
entidad
ni
la
eficacia
de
sus
resoluciones.
¿Qué
problemas
plantea
el
derecho
de
la
competencia
en
materia
de
arbitraje?
El
derecho
de
la
competencia
en
materia
de
arbitraje
plantea
los
problemas
propios
de
la
aplicación
del
orden
público.
En
todos
los
ordenamientos
jurídicos
nacionales
y en
el
Convenio
de
Nueva
York
existe
la
posibilidad
de
anulación
de
un
laudo
o
denegación
de
su
ejecución
si
el
laudo
supone
una
infracción
del
orden
público.
El
derecho
de
la
competencia
se
considera
en
Europa,
al
menos
desde
1999,
con
la
sentencia
Eco
Swiss
del
Tribunal
de
Justicia
de
la
UE
que
forma
parte
de
ese
orden
público.
Las
cuestiones
que
hoy
se
plantean
de
modo
general
en
el
orden
público
son
dos:
una
la
necesidad
de
limitar
el
ámbito
de
lo
que
constituye
el
orden
público.
Y
dos,
la
intensidad
del
control
de
ese
orden
público
por
parte
de
los
jueces.
Por
un
lado,
hay
que
delimitar
lo
que
es
el
orden
público
y,
en
particular,
ese
concepto
tan
vago
que
ahora
se
ha
acuñado
y
que
se
conoce
como
orden
público
económico
europeo.
Al
mismo
tiempo
hay
que
calibrar
la
intensidad
del
control
de
los
jueces
pueden
realizar
sobre
la
aplicación
de
esas
normas
que
hayan
hecho
los
árbitros.
A mi
juicio,
no
todas
las
infracciones
al
derecho
de
la
competencia
son
de
tal
gravedad
que
afecten
siempre
al
propio
orden
público
de
manera
que
puedan
acarrear
la
anulación,
o no
ejecución,
del
laudo.
En
su
artículo
en
este
“Veinticinco
años
de
arbitraje”
habla
de
la
concepción
minimalista
y
maximalista
en
relación
al
control
de
los
jueces.
Eso
es
así.
Creo
que
los
jueces
tienen
que
darse
cuenta
de
que
las
partes
que
acuden
al
arbitraje
lo
que
buscan,
voluntariamente,
es
una
solución
rápida
a su
controversia
y
realizada
por
especialistas.
Si
los
jueces
intervienen,
por
un
lado,
se
retrasa
y
prolonga
la
resolución
y,
por
otro,
no
se
está
garantizado
que
la
solución
final
la
den
los
citados
especialistas.
Los
jueces
tienen
que
ser
conscientes
de
que
su
revisión
de
los
laudos
debe
ser,
siguiendo
una
expresión
acertada
del
TSJ
del
País
Vasco
en
el
famoso
auto
de
2012
que
concedió
el
exequátur
a un
laudo
favorable
a
France
Telecom,
efectiva
pero
limitada.
No
pueden
convertir
la
revisión
en
una
segunda
instancia
porque
eso
equivaldría
a
privar
al
arbitraje
de
su
razón
de
ser.
Por
lo
que
comenta,
es
usted
partidario
de
la
mínima
intervención
de
los
jueces.
Más
que
de
la
mínima,
la
justa
intervención
de
los
propios
jueces
para
garantizar
ese
control
efectivo
y
limitado
del
que
estamos
hablando.
El
arbitraje
vive
un
momento
delicado,
no
sólo
en
España
sino
también
en
algún
otro
país
como
Francia.
Si
se
quiere
que
el
Estado
fomente
el
arbitraje
y su
práctica
debe
estar
seguro
de
que
el
arbitraje
no
será
un
modo
de
eludir
normas
de
orden
público.
Es
también
importante
que
los
propios
jueces,
en
particular,
sean
conscientes
de
cuál
es
su
labor
y
que
no
pueden
llevar
a
cabo
una
segunda
instancia.
Eso,
como
ya
le
he
comentado
pondría
en
peligro
el
arbitraje
y su
razón
de
ser.
Llevaría
a
pensar
a
particulares
y a
empresas
que
el
arbitraje
es
una
pérdida
de
tiempo.
¿Qué
está
pasando
en
Francia
con
el
arbitraje,
Sr
Martínez
Lage?
En
Francia,
tal
y
como
señalo
en
mi
artículo
para
el
libro
de
CIMA,
se
había
establecido
por
la
Corte
de
Apelación
de
Paris
en
el
2004
que
cuando
se
invocaba
una
infracción
a
una
norma
de
la
competencia,
la
revisión
judicial
solo
procedía
en
el
caso
de
que
la
infracción
fuera
flagrante,
efectiva
y
concreta.
Sin
embargo,
en
los
últimos
meses
del
pasado
año,
hemos
conocido
tres
sentencias
de
la
misma
Corte
de
Apelación
que
en
otra
materia
que
también
es
de
orden
público,
como
son
las
normas
que
persiguen
la
corrupción,
la
citada
Corte
se
pronuncia
no
exigiendo
para
la
revisión
del
fondo
del
asunto
que
la
violación
sea
flagrante.
Le
basta
ya
que
sea
efectiva
y
concreta
porque
considera
que
cuando
la
gravedad
de
las
conductas
podría
ser
la
que
parece,
el
Tribunal
debe
llevar
a
cabo
una
revisión
del
fondo
y en
concreto
de
la
evaluación
de
la
prueba
realizada
por
los
árbitros.
En
estas
tres
sentencias
la
Corte
de
Apelación
entra
en
el
fondo
del
asunto
aunque
de
forma
superficial,
hace
una
evaluación
también
superficial
de
la
prueba
y
concluye
confirmando
los
citados
laudos
sin
anularlos.
¿Qué
valoración
entonces
hace
de
estas
sentencias?
En
mi
opinión,
ponen
el
centro
de
gravedad
en
la
revisión
de
los
laudos,
más
que
en
el
carácter
flagrante
de
la
infracción,
en
su
gravedad
y en
la
manera
en
que
pueda
afectar
al
orden
público.
Hay
que
buscar
el
equilibrio
para
que
los
árbitros
puedan
garantizar
que,
a
través
del
arbitraje,
no
se
va a
eludir
el
orden
público.
Por
su
parte,
los
jueces,
que
tendrán
la
última
palabra,
deben
ser
conscientes
de
que
si
la
mera
invocación
del
orden
público
permite
que
se
reabra
todo
el
procedimiento
y da
opción
a
una
segunda
instancia,
terminan
haciendo
inútil
el
arbitraje
y
convirtiéndolo
en
un
trámite
innecesario
antes
de
la
vía
judicial.
Sobre
la
controversia
existente
entre
la
UE y
EEUU
en
la
firma
del
tratado
TTPI
hay
un
problema
sobre
el
modelo
de
tribunal
arbitraje.
¿Cómo
lo
ve
usted?
Una
vez
que
se
explique
bien
a la
opinión
pública,
debe
acabar
con
la
aceptación
del
arbitraje,
quizás
a
través
de
una
institución
especializada,
sin
perjuicio
de
que
existe
en
todo
estado
democrático
el
llamado
derecho
a la
tutela
judicial
efectiva
que
permite
no
someterse
a
arbitraje
si
uno
no
quiere.
Al
mismo
tiempo,
las
partes
pueden
buscar
un
sistema
de
resolución
de
conflictos
que
sea
más
rápido
y
especializado
y
tenga
más
eficacia
que
la
jurisdicción
ordinaria.
En lo que hay que hacer siempre
hincapié,
y
hay
que
hacerlo
continuamente,
para
que
el
arbitraje
siga
teniendo
el
prestigio
que
merece,
es
en
la
independencia
e
imparcialidad
de
los
árbitros,
al
igual
que
las
instituciones
arbitrales.
SUMARIOS
“No
todas
las
infracciones
al
derecho
de
la
competencia
son
de
tal
gravedad
que
afecten
siempre
al
propio
orden
público
de
manera
que
puedan
acarrear
la
anulación,
o no
ejecución,
del
laudo.”
“Soy
partidario,
más
que
de
la
mínima,
la
justa
intervención
de
los
propios
jueces
para
garantizar
ese
control
efectivo
y
limitado
del
que
estamos
hablando
del
laudo”
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