El
pasado
22
de
enero
se
publicó
por
fin
la
esperada
circular
de
la
Fiscalía
General
del
Estado.
Hay
que
reconocer
el
enorme
esfuerzo
realizado
a lo
largo
de
todo
el
texto,
tratando
de
arrojar
luz
tras
la
reforma
del
Código
Penal
efectuada
por
la
LO
1/2015.
La
circular
en
relación
a
los
modelos
de
organización
y
gestión
de
las
organizaciones,
destaca
que
el
objeto
de
los
programas
de
cumplimiento
no
debe
tener
como
único
objetivo
la
exención
penal
de
la
persona
jurídica,
su
objetivo
final
debería
ser
promover
una
“verdadera
cultura
ética
empresarial”.
En
relación
a la
figura
del
compliance
officer,
la
Circular
hace
mención
a la
segunda
condición
establecida
en
el
artículo
31
bis
del
Código
Penal,
respecto
a la
atribución
de
la
supervisión
del
funcionamiento
y
del
cumplimiento
del
modelo
de
prevención
implantado,
a un
órgano
de
la
persona
jurídica
con
poderes
autónomos
de
iniciativa
y de
control.
La
Circular
considera
que
debe
ser
un
órgano
creado
de
manera
especifica
para
asumir
esas
funciones,
“salvo
en
aquellas
entidades
en
las
que,
por
ley,
ya
se
encuentra
previsto
para
verificar
la
eficacia
de
los
controles
internos
de
riesgos
de
la
persona
jurídica,
entre
los
que
se
encuentra
la
prevención
de
delitos”.
El
documento
de
la
Fiscalía
comenta
que
el
oficial
de
cumplimiento
debe
necesariamente
ser
un
órgano
de
la
persona
jurídica,
fundamentalmente
para
facilitar
un
contacto
diario
con
la
organización,
lo
que
no
tiene
que
necesariamente
implicar
que
tenga
que
desempeñar
en
primera
persona
todas
las
tareas
que
precisan
realizarse.
Señala
que
no
hay
ningún
impedimento
por
la
externalización
de
las
distintas
actividades
que
precisan
la
función
del
cumplimiento,
pudiendo
incluso
resultar
más
efectivo
la
externalización
de
determinadas
funciones,
como
por
ejemplo
los
canales
de
denuncia,
que
de
forma
externa
son
más
utilizados
y
garantizan
más
independencia
y
confidencialidad
a
los
denunciantes.
Comenta
también
muy
acertadamente
la
necesidad
de
prever
mecanismos
operacionales
para
la
gestión
de
conflictos
de
intereses
que
puedan
surgir
en
el
desarrollo
de
las
funciones
del
oficial
de
cumplimiento.
Por
último,
la
circular
dedica
unas
líneas
a la
posible
responsabilidad
penal
del
oficial
de
cumplimiento
en
el
ejercicio
de
sus
funciones,
analizando
varios
escenarios:
- Por un lado que el propio oficial puede traspasar responsabilidad penal a la persona jurídica por su posible actividad delictiva, puesto que está incluida entre las personas que ostentan las facultades de organización y control de la persona jurídica.
- Además, por omisión del control sobre sus subordinados puede también transferir responsabilidad penal a la persona jurídica.
- Y por supuesto si el compliance officer omite sus obligaciones de control, la persona jurídica en ningún caso quedará exenta de responsabilidad penal
En
relación
a la
responsabilidad
penal
del
oficial
de
cumplimiento
concluye
la
Circular
que
“la
exposición
personal
al
riesgo
penal
del
oficial
de
cumplimiento
no
es
superior
a la
de
otros
directivos
de
la
persona
jurídica.
Comparativamente,
su
mayor
riesgo
penal
sólo
puede
tener
su
origen
en
que,
por
su
posición
y
funciones,
puede
acceder
más
frecuentemente
al
conocimiento
de
la
comisión
de
hechos
delictivos,
especialmente
dada
su
responsabilidad
en
relación
con
la
gestión
del
canal
de
denuncias
y
siempre
que
la
denuncia
se
refiera
a
hechos
que
se
están
cometiendo
y
que,
por
tanto,
el
oficial
de
cumplimiento
pueda
impedir
con
su
actuación”. |