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Análisis jurisprudencial Viene al caso el que en un juicio cambiario la búsqueda del deudor resulte infructuosa y todos los medios para poderlo citar a través del Juzgado se hayan agotado. En este sentido, y con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establecieron en la doctrina científica dos posturas claramente contradictorias: La primera ,contraria a la práctica de la notificación por Edictos en el juicio cambiario basada en que la remisión que hace la Ley de Enjuiciamiento civil (art 156.4) es muy genérica e indirecta y que “no puede considerarse como una remisión en la procedencia de la notificación del requerimiento de pago por edictos” dado que la pasividad o el silencio en este tipo de juicios tiene una consecuencia jurídica de la pretensión y si se le requiere de pago conforme a lo regulado en el Art 815 Leciv ,y no comparece, no hay necesidad de efectuar dicha notificación por Edictos dado que “la no comparecencia del deudor determina una resolución estimatoria de las pretensiones del actor, a diferencia de otro tipo de juicios, como el Juicio ordinario.”*1 Y una segunda, a favor de dicha citación, aunque al principio esta postura era más tenue puesto que no afirmaba categóricamente sino que la formulaba que existía porque no estaba excluida esa posibilidad por la ley ,con el tiempo es la que se ha ido convirtiendo en la postura jurisprudencial adoptada por la mayoría de las Audiencias Provinciales *2y que sienta sus bases en el siguiente razonamiento jurídico: Cuando se presenta la acción cambiaria, para que esta sea admitida, el Juez debe antes comprobar si ese título es regular para poder despachar ejecución y requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días ,de este modo nos encontraríamos ante los siguiente: A.- Se admite la acción y se dicta el despacho de ejecución. Nos encontraríamos ante los siguientes supuestos: 1.- El deudor SI atiende al requerimiento de pago porque SI se halla en el lugar donde haya que requerirle ,puesto que el requerimiento puede hacerse en el domicilio que figure en el título ,o en cualquier sitio en que el ejecutado se halle*3, caso de que no abone la cantidad adeudada en ese momento, entonces se procede en el modo previsto para el juicio ejecutivo y se ordena el embargo de los bienes del deudor.*4 2.- El deudor NO atiende al requerimiento de pago porque NO se halla en su domicilio. Que es el problema que aquí se plantea, entonces el Juzgado tiene que proceder a la correspondiente averiguación del domicilio ,y una vez su resultado, efectuar el requerimiento. Si el resultado de dichos oficios nos da un domicilio distinto al domicilio real o efectivo y luego ese requerimiento no resulta eficaz entonces, la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite al ejecutante solicitar el embargo, pero por parte del Juzgado se tiene que seguir intentando el requerimiento por cédula.*5 Una vez agotadas todas las posibilidades y resultando estas infructuosas , se considerará así cuando ya no se pueda conocer más *6 es cuando el Juzgado ,a instancia de parte, tendrá que proceder a la práctica del requerimiento en forma de Edicto *7haciendo constar en los autos el agotamiento de los medios habituales de comunicación, y que no ha sido posible recurrir a otros más efectivos. B.-No se admite la acción y se deniega el despacho de ejecución. Entonces el actor deberá de usar el sistema de recursos previstos por la ley.*8 LIMITACIONES DE LA CITACIÓN No existe una limitación para la citación por Edictos , estos se practican cuando se considera que han resultado infructuosas las vías de notificación al deudor pero aún así aunque se haya realizado la averiguación patrimonial ,y esta haya resultado negativa, eso no significa que estén concluidas las vías de notificación siendo necesario y procedente agotar las mismas y ello por una razón fundamental por que la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite al sistema de recursos previstos para la negativa a despachar la ejecución.*9 EFECTOS Acordada esta citación y finalizado el pleito por Sentencia, una vez que esta deviene firme ,la misma tiene los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en el pleito, debiéndose plantear el resto de cuestiones, las que no se hayan resuelto, en el juicio correspondiente.*10 y*11 Jurisprudencia 1. Postura en contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 25 de Enero de 2010 La Audiencia Provincial considera que no cabe hacer el requerimiento de pago de la deuda reclamada en juicio monitorio al amparo del art. 815 de la LECiv mediante edictos en la forma prevista en el art. 164, cuando se desconoce el domicilio del demandado-requerido de pago en que realizarlo, pese a haberse agotado con la diligencia debida las posibilidades de averiguación del domicilio. ?El art. 815.1 LECiv hace una remisión al artículo 161 cuyo apartado 4 señala que «… Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156». El artículo 156, en su apartado 4, establece que «Si esas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación se llevará a cabo mediante edictos». ?Esta remisión genérica e indirecta no puede considerarse suficiente para concluir en la procedencia de la notificación del requerimiento de pago por edictos, dada la naturaleza del juicio, en atención a la trascendencia jurídica que la Ley atribuye a la pasividad o silencio del deudor. En el juicio cambiario, el requerimiento de pago regulado en el art. 815 de la LECiv es el núcleo de las consecuencias derivadas de la conducta de la persona requerida, de manera tal que su incomparecencia determina que surja una resolución judicial estimatoria de la pretensión, lo que no tiene lugar para el resto de juicios ordinarios. Y en este sentido, la Audiencia entiende que no es posible la utilización de la forma edictal para la notificación del requerimiento de pago en juicio cambiario. 2. Postura a favor: En este sentido se pueden citarlos siguientes autos: Sección Primera de la AP de Álava de 10 de diciembre de 2.009, de la Sección Cuarta de la AP de Tenerife de 29 de noviembre de 2.008, Sección Segunda de la AP de Cádiz de 8 de noviembre de 2.007, Sección tercera de la AP de Vizcaya de 29 de diciembre de 2005, Autos de la Sección Segunda de la AP Ciudad Real, de 4 de marzo de 2010, de la Sección Decimotercera de la AP de Barcelona de 11 de marzo de 2.009, de la Sección Primera de la AP de Lugo de 24 de septiembre de 2.009, Audiencia Provincial de Girona, sección primera, en auto de 20 de septiembre de 2001 3.Art. 582 Leciv 4.Art. 822 Leciv en relación con el art. 583 Leciv (art. 821.2.1 LEC). 5. Art. 821.2-1° Leciv (art. 161 LEC) 6. Art.161.4 Leciv párr. 30. 7. El art. 156.4 en relación con el 164 LEC (con aplicación de la doctrina constitucional: es decir, tras el previo agotamiento sin resultado de los intentos "preferentes" de notificación, que deben constar documentados, de forma que tal acuerdo de notificación se funde en criterios razonables (y no puede exigirse al órgano judicial una actividad investigadora más allá de "lo razonable", así la STC 232/2005, sin perjuicio de que corresponde al actor promoverla) que lleven a la convicción de la inutilidad de aquellos nuevos intentos) 8.Art 819 Leciv Arts. 819 a 827 de la Leciv (art.821.2.1 Leciv art 581 a 583 de la Lecivy art. 821.3 en relación con el art. 583 de la Leciv). 9.En cuanto a la limitación por Edcitos Art. 821.3 en relación con el art. 583 Leciv. 10. Efectos de la citación edictal Arts . 161 y siguientes y el art. 156 de la LE Civil. Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao Sección 3ª de fecha 23 de Junio de 2006. Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife Sección 3a, de 15 de enero de 2010, sostiene que "Examinadas de nuevo las actuaciones ha de concluirse la procedencia de estimar la pretensión revocatoria de la apelante, al compartir este tribunal la argumentación jurídica en que sustenta su recurso, cuya total reiteración, por conocida, resultaría reiterativa, desprendiéndose en realidad del tenor del fundamento de derecho único del Auto apelado que en el se aplica erróneamente una norma propia y especial del proceso monitorio, como el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acorde con la naturaleza de tal proceso, pero no extensible al presente juicio cambiario , regido respecto de la cuestión aquí planteada -práctica de los actos de comunicación- por las normas generales reseñadas por la hoy apelante, por lo que, como señala esta última, constando. 11.Efectos de cosa Juzgada. Art. 827.3 Leciv Autos de la Audiencia Provincial de Bilbao Sec. 3 de fechas 23 de Junio de 2006 y 16 de julio de 2009.
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