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La indemnización por clientela en los contratos de distribución exclusiva
MADRID, 11 de ABRIL de 2013 - LAWYERPRESS

Por José Ignacio Olleros Izard, Socio Olleros Abogados

José Ignacio Olleros Izard, Socio Olleros AbogadosEn el Derecho español no existe norma alguna que regule expresamente los contratos de distribución exclusiva. Ni el Código de Comercio ni el Código civil contiene ninguna disposición que regule este tipo de contratos, por lo que se rigen bajo el principio de libre contratación previsto en el artículo 1255 del Código Civil.

La jurisprudencia española ha reconocido frecuentemente el derecho del distribuidor a una indemnización a la finalización del contrato por fondo de comercio o por pérdida de clientela. Si bien, en algunos casos, ha sido denegada ya que el distribuidor no era el único o porque no lo era con carácter exclusivo.

En estos casos se aplica, por analogía, el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia por la que se desarrolla la Directiva de la UE 86/653/CEE de 18 de diciembre sobre coordinación de legislación de los agente comerciales, en el que se establece que la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años.

A grandes rasgos, para aplicar por analogía este artículo de la Ley del contrato de Agencia la jurisprudencia exige que el contrato de duración indefinida termine; que el distribuidor haya posibilitado nuevos clientes o los haya incrementado y que todavía pueda producir beneficios sustanciales al empresario suministrador del productor, que existan cláusulas que limiten la libre competencia o que se dé la inexistencia de incumplimiento grave del distribuidor.

¿Cómo opera la indemnización por clientela en otros países como Alemania, Brasil, Estados Unidos o Japón?
En Alemania no hay ninguna disposición legal que contemple la indemnización por clientela en el momento de la terminación de los contratos de distribución, teniéndose que aplicar por analogía las indemnizaciones previstas en el Código de Comercio en el caso de resolución de los contratos de agencia. Es decir, cuando el distribuidor se encuentre integrado de una forma tan estrechamente a la red del empresario principal que la relación contractual entre ambas partes vaya más allá de una simple relación entre comprador y vendedor.

Lo citado sería el caso en el que el distribuidor deba ajustarse a las directrices de mercado del empresario principal y cuando deba rendir cuenta de sus actividades a éste como si se tratara de un agente comercial. O bien cuando el distribuidor se encuentre obligado contractualmente a suministrar al empresario principal el nombre de los clientes a los que vende los productos.

Cuando se cumplan las dos circunstancias anteriores, el distribuidor puede ser tratado y considerado a efectos de indemnización como un agente comercial. La única excepción a esta obligación de pagar indemnización es cuando la finalización del contrato de distribución se produce a instancias del distribuidor o cuando el empresario insta la resolución por una causa justa y razonada de la que el distribuidor sea responsable.

El importe de la indemnización se calcula teniendo en cuenta los beneficios que el distribuidor hubiera obtenido de los nuevos clientes aportados. No obstante, el importe de la indemnización está sujeto a un límite: no puede ser superior al beneficio medio anual de los nuevos clientes conseguidos por el distribuidor, tomando como base el beneficio de los últimos cinco años o de todos los años del contrato si la duración del mismo fuera inferior a 5 años.

A la vista de todo lo anterior es extraordinariamente importante tener en cuenta, cuando se esté negociando un contrato de distribución exclusiva con un distribuidor para Alemania, cuales son las directrices que el empresario principal esté imponiendo al distribuidor y en particular, si éste último queda obligado a facilitar al primero los nombres de los clientes.

En relación con Brasil, la jurisprudencia contempla una indemnización por clientela a favor del distribuidor que, aunque no está sometido a condiciones específicas, toma en cuenta el resarcimiento de los daños causados.

En Estados Unidos la indemnización por clientela a la terminación de los contratos de distribución no es concepto común. Solamente los Tribunales podrían dictar ejecución de una condena al pago de indemnización cuando se hubiera previsto expresamente esta obligación en el contrato de distribución.

La situación es parecida en Japón, donde no existen precedentes jurisprudenciales que admitan compensación por clientela a favor del distribuidor diferenciados de compensación por daños en caso de terminación injustificada de contrato. En consecuencia el distribuidor no podrá reclamar nada al fabricante en caso de terminación válida del contrato.

 


 




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