|

|
|
|
|
|
|
Novedades
aportadas
por
la
resolución
del
Tribunal
Supremo
sobre
las
denominadas
Cláusulas
Suelo,
con
ocasión
del
recurso
de
casación
(485/2012) |
|
MADRID,
11
de
MAYO
de
2013
-
LAWYERPRESS |
|
Por
Ignacio
Cuota,
Socio
de
Cuota
&
Rioja
Abogados |
|
“La
Sala
Primera
del
Tribunal
Supremo,
reunida
en
pleno,
ha
estimado
parcialmente
un
recurso
de
casación
(485/2012)
en
el
que
se
planteaba
un
asunto
sobre
las
denominadas
“cláusulas
suelo”,
con
arreglo
a
los
siguientes
puntos:
1. º
Se
declara
la
nulidad
de
las
cláusulas
suelo
en
los
casos
de
falta
de
transparencia,
como
acontece
en
los
tres
supuestos
examinados
en
el
asunto
que
resuelve.
2. º
Se
declara
que
este
pronunciamiento
no
comporta
devolución
de
las
cantidades
ya
satisfechas.
3.
Se
razona
que
este
pronunciamiento
no
significa
la
nulidad
de
las
denominadas
cláusulas
suelo
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
transparencia
respecto
de
los
consumidores.
No
se
han
anunciado
votos
particulares
al
fallo.
Una
vez
esté
redactada
por
el
magistrado
ponente,
la
sentencia
se
notificará
a
las
partes”
(sic
nota
de
prensa).
A
nadie
se
le
escapa,
como
hecho
asumido
y,
además,
criticado,
que,
en
los
últimos
años,
para
el
consumidor
sólo
había
un
motivo
de
preocupación
a la
hora
de
concertar
un
préstamo
para
la
compra
de
una
vivienda,
la
concreta
cuota
que
tenía
que
pagar
al
mes.
Se
daba
la
máxima
importancia
a si
la
hipoteca
era
a
interés
fijo
o
variable,
pero
se
soslayaban
las
cláusulas
que
imponían
limitaciones
al
interés
variable,
tanto
al
alza
como
a la
baja,
sin
tener
en
cuanta
su
influencia
en
el
coste
final
del
préstamo.
Dichas
cláusulas
se
presentaban
como
accesorias
al
contrato
y,
aparentemente,
no
se
trataban
como
parte
sustancial
del
precio
mismo.
Desde
las
entidades
de
crédito
se
defendía
que
lo
que
preocupaba
al
prestatario
era
únicamente
la
concreta
cuota
a
pagar,
innegable
realidad
social
existente
en
el
momento
que
se
estipularon
estas
acotaciones
a
los
tipos
de
interés
variable,
percibiéndose,
en
su
caso,
no
obstante,
como
una
imposición
o
condición
accesoria,
ya
que
o
bien
la
aceptaba,
o
bien
no
recibía
el
préstamo.
En
cualquier
caso,
hay
que
aclarar
que
tales
cláusulas
son
legales,
pues
están
previstas
en
la
OM
de 5
de
junio
de
1994
sobre
transparencia
bancaria.
Ahora
bien,
para
ello
se
exige
que
se
cumpla
plenamente
con
las
garantías
de
una
adecuada
información
previa,
así
como
que
su
redacción
sea
clara
y
comprensible
para
la
adecuada
formación
de
la
voluntad
del
usuario.
Ese
cumplimiento
depende
de
varios
extremos,
siendo
obligatoria
la "
oferta
vinculante
"
del
artículo
5 de
la
OM y
que
se
preserve
el
derecho
del
consumidor
a
examinar
en
los
tres
días
anteriores
a la
firma
el
proyecto
de
la
escritura,
por
lo
que
la
propia
OM
en
su
artículo
7.3.2
letra
c)
ordena
al
notario
que
advierta
al
consumidor
de
la
posible
existencia
de
desproporciones
o
pactos
abusivos
en
el
contenido
de
la
escritura,
y en
concreto,
al
tratar
las
cláusulas
limitativas
a
los
tipos
de
interés
variable,
indica:
"En
particular,
cuando
las
limitaciones
no
sean
semejantes
al
alza
y a
la
baja,
el
Notario
consignará
expresamente
en
la
escritura
esa
circunstancia,
advirtiendo
de
ello
a
ambas
partes".
Es
decir:
la
propia
norma
que
legaliza
la
existencia
de
esas
cláusulas
limitativas
de
los
tipos
de
interés
variable,
considera
que
son
válidas
siempre
que:
1º)
Sean
resultado
de
un
acuerdo
de
libre
voluntad
entre
las
partes.
2º)
se
reflejen
debidamente
en
el
contrato.
3ª)
Y
por
último
que,
además,
las
limitaciones
al
alza
y a
la
baja
sean
semejantes
o
proporcionales,
pues
de
no
serlo,
el
mismo
Notario
autorizante
tiene
la
obligación
de
advertirlo
a
las
partes
y de
dejar
expresa
constancia
en
la
escritura.
En
la
práctica,
no
es
infrecuente
que
sea
leída
la
escritura
muy
rápidamente
y
que
el
consumidor
no
sea
advertido
con
la
intensidad
precisa
por
el
notario.
Esa
advertencia
del
notario
al
prestatario
se
configura
precisamente
para
evitar
situaciones
de
abuso,
una
vez
reconocida
por
la
DGRN
y
por
REITERADA
JURISPRUDENCIA
la
evidente
situación
de
desigualdad
entre
las
partes
cuando
de
un
préstamo
hipotecario
se
trata.
Ciertamente,
la
OM
de 5
de
mayo
de
1994
se
dictó
sólo
para
aquellos
préstamos
que
fueran
inferiores
a
los
25
millones
de
pesetas
o
150.000.
Pero
el
artículo
1 de
la
Ley
41/2007
de 7
de
diciembre
modificó
el
artículo
48
de
la
Ley
26/1998
de
29
de
julio
,
sobre
Disciplina
e
Intervención
de
las
Entidades
de
Crédito
,
haciendo
extensiva
la
obligación
de
información
y
transparencia
a
cualquier
préstamo
hipotecario
que
recayera
sobre
una
vivienda,
con
independencia
del
importe
al
que
ascendiera.
Los
clientes
mejor
considerados
dentro
de
la
entidad
se
vieron
privilegiados
por
la
eliminación,
en
sus
contratos
de
préstamo
hipotecario,
de
las
cláusulas
"suelo",
si
bien
otros
muchos,
porque
no
fueron
bien
informados,
o no
pudieron
negociarlas
en
su
momento,
ni
tampoco
modificarlas
después,
se
han
visto
evidentemente
desfavorecidos.
En
este
sentido,
en
las
cláusulas
limitativas
a
los
tipos
de
interés
existen
dos
juristas
profesionales
que
deben
velar
por
la
existencia
de
plena
libertad
de
consentimiento
contractual
y
por
la
proporcionalidad
de
las
prestaciones:
de
una
parte,
el
Notario
autorizante,
que
deberá
advertir
a
las
partes
si
los
límites
al
alza
y a
la
baja
no
son
semejantes;
y,
de
otra,
los
tribunales
de
justicia,
como
garantes
del
debido
cumplimiento
de
la
ley,
protegiendo
a
los
consumidores
y
usuarios
que
hubieren
podido
aceptar
condiciones
desproporcionadas
a
las
circunstancias
del
caso
o
limitativas
de
sus
derechos,
quizás
por
su
situación
angustiosa,
por
su
inexperiencia,
o
por
otros
motivos..
Sin
embargo,
la
falta
de
transparencia
para
que
fuese
considerada
como
abusiva
y,
por
ende,
declarada
nula,
en
aplicación
de
los
artículos
80 y
82
en
relación
con
el
86.7,
87.6,
y
89.1
de
la
Ley
General
para
la
defensa
de
los
consumidores
y
usuarios,
se
venía
hasta
ahora
anudando,
indefectiblemente,
a
que
la
cláusula
fuera
hallada
desproporcional
y a
que
diera
lugar
a
una
posición
desigual
entre
la
entidad
de
crédito
y el
consumidor,
con
evidente
repercusión
desfavorable
para
éste.
La
resolución
del
TS
recaída
en
el
recurso
de
casación
(485/2012),
abre
las
puertas
de
la
nulidad
a
los
casos
de
falta
de
transparencia,
sin
que
sea
ya
necesario
enmarcar
el
supuesto
concreto
en
la
aplicación
de
la
consolidada
doctrina
del
Tribunal
Supremo,
que
venía
entendiendo
que
debía
tratarse
de
una
verdadera
condición
general
de
la
contratación,
no
negociada
individualmente,
impuesta
por
la
entidad
financiera.
Por
tanto,
aunque
aclara
que
el
pronunciamiento
no
significa
la
nulidad
de
las
denominadas
cláusulas
suelo
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
transparencia
respecto
de
los
consumidores,
la
nueva
doctrina
constituye
un
avance
importante
en
la
defensa
del
derecho
del
consumidor
en
la
materia,
pues,
la
falta
de
transparencia
constituirá
ya
en
si
misma
una
causa
de
nulidad
Con
el
escenario
que
descubre
la
nueva
resolución,
y
aún
pendiente
de
conocer
su
detalle
y,
lógicamente,
el
desarrollo
posterior
de
la
doctrina
que
contenga,
no
resulta
vacuo
apostar
porque
los
tribunales
deban
ahora,
más
que
nunca,
por
su
trascendencia
a
efectos
anulatorios,
prestar
la
máxima
atención,
como
antecedente
fáctico
en
las
cuestiones
litigiosas,
a la
comprobación
de
que
las
entidades,
en
asunción
de
la
carga
de
la
prueba
que
les
impone
el
artículo
82.2,
párrafo
segundo
de
la
LGDCYU,
acrediten
que
la
cláusula
ha
sido
negociada
individualmente.
Es
decir,
si
la
entidad
afirma
que
la
concreta
cláusula
fue
conocida,
negociada
y
aceptada
previamente
a la
firma
de
la
escritura
notarial
de
forma
individual,
deberá
soportar
la
carga
de
no
haberlo
acreditado.
Y,
por
tanto,
le
convendrá
aportar
documentos
en
los
que
consten
las
negociaciones
previas
a la
firma
de
la
escritura
pública,
con
referencia
a
tipos
o
límites
mínimos
y
máximos
aplicables
sobre
el
interés
variable
pactado.
Y no
ya
documentos
internos
de
la
entidad
bancaria,
sin
firma
alguna
del
solicitante,
pues
estos
no
acreditan
el
conocimiento
por
este
último
del
límite
presuntamente
negociado
y
aceptado
por
él,
jugando
un
papel
esencial
la
existencia
de
la
oferta
vinculante
de
las
condiciones
financieras
pactadas,
debidamente
firmada
por
el
cliente,
que
pudiera
acreditar
el
hecho
de
haberle
informado
de
la
cláusula
suelo.
Otras
pruebas,
aún
dejando
a
salvo
su
apreciación
a la
sana
crítica
reservada
al
Juzgador,
deberán
ser
analizadas
con
la
máxima
cautela,
pues
no
parece
prudente
dejar
la
verificación
del
cumplimiento
del
objetivo
que
parece
haberse
marcado
el
Tribunal
Supremo
al
pairo
de
testifícales,
de
mas
o
menos
credibilidad,
propuestas
por
las
entidades
crediticias,
en
lo
que
se
refieren
a la
información
de
las
condiciones
del
préstamo
y a
que
el
cliente
tuviera
conocimiento
de
alguna
acotación
a
las
variaciones
del
tipo
de
interés.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|