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Novedades aportadas por la resolución del Tribunal Supremo sobre las denominadas Cláusulas Suelo, con ocasión del recurso de casación (485/2012)
MADRID, 11 de MAYO de 2013 - LAWYERPRESS

Por Ignacio Cuota, Socio de Cuota & Rioja Abogados

Ignacio Cuota, Socio de Cuota & Rioja Abogados“La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha estimado parcialmente un recurso de casación (485/2012) en el que se planteaba un asunto sobre las denominadas “cláusulas suelo”, con arreglo a los siguientes puntos: 1. º Se declara la nulidad de las cláusulas suelo en los casos de falta de transparencia, como acontece en los tres supuestos examinados en el asunto que resuelve. 2. º Se declara que este pronunciamiento no comporta devolución de las cantidades ya satisfechas. 3. Se razona que este pronunciamiento no significa la nulidad de las denominadas cláusulas suelo cuando se cumplan los requisitos de transparencia respecto de los consumidores. No se han anunciado votos particulares al fallo. Una vez esté redactada por el magistrado ponente, la sentencia se notificará a las partes” (sic nota de prensa).

A nadie se le escapa, como hecho asumido y, además, criticado, que, en los últimos años, para el consumidor sólo había un motivo de preocupación a la hora de concertar un préstamo para la compra de una vivienda, la concreta cuota que tenía que pagar al mes. Se daba la máxima importancia a si la hipoteca era a interés fijo o variable, pero se soslayaban las cláusulas que imponían limitaciones al interés variable, tanto al alza como a la baja, sin tener en cuanta su influencia en el coste final del préstamo. Dichas cláusulas se presentaban como accesorias al contrato y, aparentemente, no se trataban como parte sustancial del precio mismo.

Desde las entidades de crédito se defendía que lo que preocupaba al prestatario era únicamente la concreta cuota a pagar, innegable realidad social existente en el momento que se estipularon estas acotaciones a los tipos de interés variable, percibiéndose, en su caso, no obstante, como una imposición o condición accesoria, ya que o bien la aceptaba, o bien no recibía el préstamo.

En cualquier caso, hay que aclarar que tales cláusulas son legales, pues están previstas en la OM de 5 de junio de 1994 sobre transparencia bancaria. Ahora bien, para ello se exige que se cumpla plenamente con las garantías de una adecuada información previa, así como que su redacción sea clara y comprensible para la adecuada formación de la voluntad del usuario. Ese cumplimiento depende de varios extremos, siendo obligatoria la " oferta vinculante " del artículo 5 de la OM y que se preserve el derecho del consumidor a examinar en los tres días anteriores a la firma el proyecto de la escritura, por lo que la propia OM en su artículo 7.3.2 letra c) ordena al notario que advierta al consumidor de la posible existencia de desproporciones o pactos abusivos en el contenido de la escritura, y en concreto, al tratar las cláusulas limitativas a los tipos de interés variable, indica: "En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes".

Es decir: la propia norma que legaliza la existencia de esas cláusulas limitativas de los tipos de interés variable, considera que son válidas siempre que:

1º) Sean resultado de un acuerdo de libre voluntad entre las partes.

2º) se reflejen debidamente en el contrato.

3ª) Y por último que, además, las limitaciones al alza y a la baja sean semejantes o proporcionales, pues de no serlo, el mismo Notario autorizante tiene la obligación de advertirlo a las partes y de dejar expresa constancia en la escritura. En la práctica, no es infrecuente que sea leída la escritura muy rápidamente y que el consumidor no sea advertido con la intensidad precisa por el notario. Esa advertencia del notario al prestatario se configura precisamente para evitar situaciones de abuso, una vez reconocida por la DGRN y por REITERADA JURISPRUDENCIA la evidente situación de desigualdad entre las partes cuando de un préstamo hipotecario se trata.

Ciertamente, la OM de 5 de mayo de 1994 se dictó sólo para aquellos préstamos que fueran inferiores a los 25 millones de pesetas o 150.000. Pero el artículo 1 de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre modificó el artículo 48 de la Ley 26/1998 de 29 de julio , sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , haciendo extensiva la obligación de información y transparencia a cualquier préstamo hipotecario que recayera sobre una vivienda, con independencia del importe al que ascendiera.

Los clientes mejor considerados dentro de la entidad se vieron privilegiados por la eliminación, en sus contratos de préstamo hipotecario, de las cláusulas "suelo", si bien otros muchos, porque no fueron bien informados, o no pudieron negociarlas en su momento, ni tampoco modificarlas después, se han visto evidentemente desfavorecidos. En este sentido, en las cláusulas limitativas a los tipos de interés existen dos juristas profesionales que deben velar por la existencia de plena libertad de consentimiento contractual y por la proporcionalidad de las prestaciones: de una parte, el Notario autorizante, que deberá advertir a las partes si los límites al alza y a la baja no son semejantes; y, de otra, los tribunales de justicia, como garantes del debido cumplimiento de la ley, protegiendo a los consumidores y usuarios que hubieren podido aceptar condiciones desproporcionadas a las circunstancias del caso o limitativas de sus derechos, quizás por su situación angustiosa, por su inexperiencia, o por otros motivos..

Sin embargo, la falta de transparencia para que fuese considerada como abusiva y, por ende, declarada nula, en aplicación de los artículos 80 y 82 en relación con el 86.7, 87.6, y 89.1 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, se venía hasta ahora anudando, indefectiblemente, a que la cláusula fuera hallada desproporcional y a que diera lugar a una posición desigual entre la entidad de crédito y el consumidor, con evidente repercusión desfavorable para éste.

La resolución del TS recaída en el recurso de casación (485/2012), abre las puertas de la nulidad a los casos de falta de transparencia, sin que sea ya necesario enmarcar el supuesto concreto en la aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que venía entendiendo que debía tratarse de una verdadera condición general de la contratación, no negociada individualmente, impuesta por la entidad financiera. Por tanto, aunque aclara que el pronunciamiento no significa la nulidad de las denominadas cláusulas suelo cuando se cumplan los requisitos de transparencia respecto de los consumidores, la nueva doctrina constituye un avance importante en la defensa del derecho del consumidor en la materia, pues, la falta de transparencia constituirá ya en si misma una causa de nulidad

Con el escenario que descubre la nueva resolución, y aún pendiente de conocer su detalle y, lógicamente, el desarrollo posterior de la doctrina que contenga, no resulta vacuo apostar porque los tribunales deban ahora, más que nunca, por su trascendencia a efectos anulatorios, prestar la máxima atención, como antecedente fáctico en las cuestiones litigiosas, a la comprobación de que las entidades, en asunción de la carga de la prueba que les impone el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU, acrediten que la cláusula ha sido negociada individualmente. Es decir, si la entidad afirma que la concreta cláusula fue conocida, negociada y aceptada previamente a la firma de la escritura notarial de forma individual, deberá soportar la carga de no haberlo acreditado. Y, por tanto, le convendrá aportar documentos en los que consten las negociaciones previas a la firma de la escritura pública, con referencia a tipos o límites mínimos y máximos aplicables sobre el interés variable pactado. Y no ya documentos internos de la entidad bancaria, sin firma alguna del solicitante, pues estos no acreditan el conocimiento por este último del límite presuntamente negociado y aceptado por él, jugando un papel esencial la existencia de la oferta vinculante de las condiciones financieras pactadas, debidamente firmada por el cliente, que pudiera acreditar el hecho de haberle informado de la cláusula suelo. Otras pruebas, aún dejando a salvo su apreciación a la sana crítica reservada al Juzgador, deberán ser analizadas con la máxima cautela, pues no parece prudente dejar la verificación del cumplimiento del objetivo que parece haberse marcado el Tribunal Supremo al pairo de testifícales, de mas o menos credibilidad, propuestas por las entidades crediticias, en lo que se refieren a la información de las condiciones del préstamo y a que el cliente tuviera conocimiento de alguna acotación a las variaciones del tipo de interés.

 


 




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