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El
Supremo
fija
doctrina
y
señala
que
la
aplicación
de
la
custodia
compartida
no
podrá
perjudicar
al
interés
del
menor |
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MADRID,
22
de
MAYO
de
2013
-
LAWYERPRESS |
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La
Sala
Primera
del
Tribunal
Supremo
ha
fijado
doctrina
en
torno
a la
interpretación
de
los
apartados
5, 6
y 7
del
artículo
92
del
Código
Civil
en
lo
relativo
a
los
presupuestos
que
han
de
concurrir
y
valorarse
para
que
pueda
adoptarse,
en
interés
del
menor,
el
régimen
de
guarda
y
custodia
compartida.
La
sentencia,
de
la
que
ha
sido
ponente
el
magistrado
Seijas
Quintana,
considera
en
primer
lugar
que
la
Audiencia
Provincial,
que
denegó
el
régimen
de
guarda
compartida
en
el
asunto
que
ha
llegado
a
casación,
partió
para
tomar
su
decisión
de
que
el
régimen
de
guarda
y
custodia
compartida
es
algo
excepcional,
mostrando
una
posición
inicialmente
contraria
a
este
régimen
y
considerando
“como
problemas
lo
que
son
virtudes
de
este
régimen
como
la
exigencia
de
un
alto
grado
de
dedicación
por
parte
de
los
padres
y la
necesidad
de
una
gran
disposición
de
éstos
a
colaborar
en
su
ejecución”.
También
reprocha
a la
sentencia
recurrida
que
no
fundara
su
decisión
“en
el
interés
del
menor,
al
que
no
hace
alusión
alguna,
y
que
debe
tenerse
necesariamente
en
cuenta
en
los
litigios
sobre
guarda
y
custodia
compartida”.
La
Sala
recuerda
que
tras
la
sentencia
del
Tribunal
Constitucional
185/2002,
de
17
de
octubre,
la
adopción
del
régimen
de
guarda
y
custodia
compartida
ya
no
depende
del
informe
favorable
del
Fiscal
sino,
únicamente,
de
la
valoración
que
merezca
al
Juez
la
adecuación
de
dicha
medida
al
interés
del
menor,
siendo
punto
de
partida
que
la
guarda
y
custodia
compartida
no
es
lo
excepcional
sino
que
debe
ser
la
regla
general
siempre
que
no
resulte
perjudicial
para
el
menor,
pues
“el
mantenimiento
de
la
potestad
conjunta
resulta
sin
duda
la
mejor
solución
para
el
menor
en
cuanto
le
permite
seguir
relacionándose
establemente
con
ambos
padres”.
Sentados
estos
postulados,
la
Sala
concluye
que
la
adopción
de
la
medida
de
la
guarda
conjunta,
además
de
exigir
petición
de
parte
(de
ambos
progenitores
o de
al
menos
uno
de
ellos),
requiere
la
constatación
de
que
esta
no
resulta
perjudicial
sino
conveniente
para
el
interés
del
menor,
para
lo
que
deben
concurrir
determinados
requisitos
expuestos
con
reiteración
por
la
Sala
y
que
nuevamente
se
afirman
en
la
sentencia
con
valor
de
doctrina
jurisprudencial.
Estos
requisitos
son
los
siguientes:
la
práctica
anterior
de
los
progenitores
en
sus
relaciones
con
el
menor
y
sus
aptitudes
personales;
los
deseos
manifestados
por
los
menores
competentes;
el
número
de
hijos;
el
cumplimiento
por
parte
de
los
progenitores
de
sus
deberes
en
relación
con
los
hijos
y el
respeto
mutuo
en
sus
relaciones
personales;
el
resultado
de
los
informes
exigidos
legalmente;
y,
en
definitiva,
cualquier
otro
que
permita
a
los
menores
una
vida
adecuada
en
una
convivencia
que
forzosamente
deberá
ser
más
compleja
que
la
que
se
lleva
a
cabo
cuando
los
progenitores
conviven,
sin
que
la
mera
constatación
de
que
el
régimen
de
guarda
y
custodia
se
adapta
mejor
al
interés
de
los
progenitores
resulte
suficiente
para
deducir
que
se
adapta
mejor
al
interés
del
menor,
que
es
el
que
debe
primar.
En
el
caso
concreto
que
vuelve,
la
Sala
casa
y
anula
la
sentencia
recurrida
únicamente
en
lo
que
se
refiere
a la
denegación
de
la
guarda
y
custodia
compartida
de
la
hija
menor
del
matrimonio,
pero
mantiene
dicho
pronunciamiento,
si
bien
por
razones
distintas
de
las
que
señala
la
sentencia
recurrida.
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