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El Proyecto de ley de reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sigue su curso, tras haberse aprobado el pasado 22 de Julio el texto con el único apoyo del PP y toda la oposición de contra, con 22 votos a favor y 20 en contra. Sólo se aprobaron las enmiendas presentadas por el PP y nueve enmiendas transaccionales, de las casi 170 enmiendas presentadas. A la vuelta del verano, el texto continuará tramitándose en el Senado. Aunque con ligeros cambios, prácticamente y, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales de la normativa en tramitación, el texto se mantiene igual al aprobado el pasado 14 de febrero en Consejo de Ministros. Eso sí, se refuerzan los poderes de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. Esta reforma es una reforma parcial, un paso previo a la reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual. La Disposición Adicional tercera del proyecto destaca que, el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma, preparará dicha reforma integral. Por ello, el componente de la provisionalidad no se puede olvidar. A ello debe unirse la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/26/UE, así como la necesidad de adaptar al derecho interno a las cada vez más relevantes y habituales sentencias del TJUE dictadas en interpretación de la Directiva 2001/29/CE o de otras normas relacionadas con el derecho de autor. Aunque si bien puede que el punto más polémico de esta reforma parcial sea la incorporación del denominado canon AEDE o tasa google –se incorporó en el último momento por el Consejo de Ministros sin que ni el Consejo de Estado ni otro organismo tuviera la ocasión de analizarlo-, que incorpora un derecho irrenunciable a favor de los editores por el uso de fragmentos no significativos de contenido por parte de los agregadores de noticias, existen otros puntos clave que aborda la reforma y que impactan de lleno en el ámbito digital. Me detendré en uno de ellos: en el bloque relativo al fortalecimiento de los instrumentos para la lucha contra la vulneración de la propiedad intelectual en Internet. El artículo 158.ter del proyecto de ley contempla el procedimiento de restablecimiento de la legalidad, que irá dirigido contra los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual así como contra las denominadas páginas web de enlaces. Este artículo genera incertidumbre e inseguridad jurídica. La redacción actual parece imponer a los prestadores una carga de monitorizar contenidos para buscar y retirar aquellos que vulneren la propiedad intelectual. Una medida ordenada por la Sección segunda que no venga acompañada de la identificación exacta del enlace y obra implicaría una obligación de filtrar contenidos prohibida por el artículo 15 de la Directiva de Comercio Electrónico así como contraria a la Directiva 2004/48/CE que exige que las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual no sean excesivamente gravosas o inútilmente complejas, contraria también a la ratio de la jurisprudencia del TJUE dictada en la materia (ver asunto C-360/10, Sabam v.Netlog o Asunto C-70/10, Sabam v.Scarlet, de 16 de febrero de 2012 y de 24 de noviembre de 2011). Es por ello necesario eliminar cualquier referencia en el texto que pueda implicar una labor de filtro o control por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Para los prestadores de servicios infractores, se establecen sanciones de entre 30.000 y 300.000 euros. Asimismo, en dicho artículo 158.ter se exige una obligación de colaboración para los intermediarios, medios de pago y publicitarios, requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio, que obedece a intentar eliminar las vías de financiación de los prestadores infractores –si no cumplen con esta obligación de colaboración pueden ser sancionados con hasta 600.000 euros-. A este respecto es necesario tener en cuenta la gran variedad de tipologías de los servicios de pago y publicitarios, pudiendo en muchos casos no haber un pago directo del intermediario al prestador infractor. Por ello, limitar dicha obligación de colaboración al supuesto de que haya un pago directo entre intermediario y presunto infractor no resulta descabello, sino más bien todo lo contrario, ya que aportaría seguridad jurídica.
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