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30 de ENERO de 2015

El nuevo Gobierno Corporativo de las PYMES tras la reforma 31/2014: Más Junta y Mejor Consejo

LAWYERPRESS

Por Miguel S. Pappenheim Garrigues, Abogado y Director de Desarrollo de Negocio de STERLING Abogados

 

Miguel S. Pappenheim Garrigues, Abogado y Director de Desarrollo de Negocio de STERLING AbogadosNo se puede obviar que muchos criterios de inversión se realizan actualmente en función del impacto que una gestión adecuada y transparente tienen en las sociedades, y no sólo en las cotizadas. En este sentido la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, publicada este pasado día  4 y con entrada en vigor el 24, y que salvo algunos regímenes transitorios, es de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2015, empieza a regir desde la primera Junta General que se celebre con posterioridad a esta fecha.

Por ejemplo, hay que señalar que determinadas reformas de esta ley inciden de manera muy directa sobre la transparencia de las sociedades en el tráfico comercial, por lo que habrá que estar muy pendientes de cómo les afecta en el día a día. Me refiero sobre todo a la necesaria publicidad en la página web de la empresa del promedio de pago a proveedores, que permitirá un seguimiento más exhaustivo de la morosidad que se incurra en operaciones comerciales.

Esta reforma pretende cambiar muy especialmente el papel de la junta general de accionistas, fomentar su participación, tanto de ésta en la organización de la empresa, como del accionista (y sobre todo, sus derechos de minoría) en ella, establecer una correcta (por su transparencia) política de retribuciones y un mejor funcionamiento y utilización del consejo de administración.

Respecto de los derechos de los accionistas, se trata de garantizar que éstos se pronuncien de forma separada sobre el nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias. Además, se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de interés al establecer una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, y una presunción de infracción del interés social en aquellos casos en los que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés. Por otro lado, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año, siendo la única excepción los acuerdos contrarios al orden público, siendo éstos imprescriptibles. En lo que respecta a su legitimación, sólo podrán impugnar los accionistas que reúnan una participación de minoría del 1 por ciento para las sociedades no cotizadas.

Respecto del papel de la junta, podrá ésta dar instrucciones de gestión y reservar para su aprobación las operaciones societarias relevantes, con efectos similares a las modificaciones estructurales. Además, se garantiza que sea la junta la que retenga el control sobre las retribuciones de los consejeros, incluyendo sus distintos componentes retributivos, los parámetros para su fijación y los términos y condiciones principales de los contratos de éstos con la sociedad. Otros aspectos relevantes en el funcionamiento de la junta general hacen referencia a su convocatoria y a la adopción de acuerdos, y en este sentido se modifica la normativa vigente para clarificar la información a publicar en relación con las propuestas de acuerdo y queda establecido de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general sea la mayoría simple.

Respecto del consejo de administración, se establece que deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre, a fin de tener mayor presencia en la vida societaria, y se establece la obligación de los consejeros de asistir personalmente a las sesiones del consejo y, respecto de la capacidad efectiva del ejercicio de sus facultades de supervisión, se regula que, en caso de representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo. Además, se especifican las funciones del secretario del consejo de administración, se definen las distintas categorías de consejeros, y se limita el periodo máximo de mandato a cuatro años. Por otro lado, respecto de su mejor funcionamiento, se prevé la posibilidad de que el consejo pueda constituir comisiones especializadas, siendo obligatorias una comisión de auditoría y otra, o dos separadas, de nombramientos y retribuciones. En ambos casos, las comisiones estarán compuestas únicamente por consejeros no ejecutivos, recayendo siempre la presidencia en un consejero independiente.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 

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