No se puede obviar que muchos criterios de inversión se realizan actualmente en
función del impacto que una gestión adecuada y transparente tienen en las
sociedades, y no sólo en las cotizadas. En este sentido la Ley 31/2014, de 3 de
diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del
gobierno corporativo, publicada este pasado día 4 y con entrada en vigor el 24,
y que salvo algunos regímenes transitorios, es de obligado cumplimiento a partir
del 1 de enero de 2015, empieza a regir desde la primera Junta General que se
celebre con posterioridad a esta fecha.
Por ejemplo, hay que señalar que determinadas reformas de esta ley inciden de
manera muy directa sobre la transparencia de las sociedades en el tráfico
comercial, por lo que habrá que estar muy pendientes de cómo les afecta en el
día a día. Me refiero sobre todo a la necesaria publicidad en la página web de
la empresa del promedio de pago a proveedores, que permitirá un seguimiento más
exhaustivo de la morosidad que se incurra en operaciones comerciales.
Esta reforma pretende cambiar muy especialmente el papel de la junta general de
accionistas, fomentar su participación, tanto de ésta en la organización de la
empresa, como del accionista (y sobre todo, sus derechos de minoría) en ella,
establecer una correcta (por su transparencia) política de retribuciones y un
mejor funcionamiento y utilización del consejo de administración.
Respecto de los derechos de los accionistas, se trata de garantizar que éstos se
pronuncien de forma separada sobre el nombramiento, la reelección o la
separación de administradores y las modificaciones estatutarias. Además, se
reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de interés al establecer una
cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de
conflicto de interés, y una presunción de infracción del interés social en
aquellos casos en los que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto
determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés. Por
otro lado, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de
anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año, siendo la única
excepción los acuerdos contrarios al orden público, siendo éstos
imprescriptibles. En lo que respecta a su legitimación, sólo podrán impugnar los
accionistas que reúnan una participación de minoría del 1 por ciento para las
sociedades no cotizadas.
Respecto del papel de la junta, podrá ésta dar instrucciones de gestión y
reservar para su aprobación las operaciones societarias relevantes, con efectos
similares a las modificaciones estructurales. Además, se garantiza que sea la
junta la que retenga el control sobre las retribuciones de los consejeros,
incluyendo sus distintos componentes retributivos, los parámetros para su
fijación y los términos y condiciones principales de los contratos de éstos con
la sociedad. Otros aspectos relevantes en el funcionamiento de la junta general
hacen referencia a su convocatoria y a la adopción de acuerdos, y en este
sentido se modifica la normativa vigente para clarificar la información a
publicar en relación con las propuestas de acuerdo y queda establecido de forma
expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida
adopción de un acuerdo por la junta general sea la mayoría simple.
Respecto del consejo de administración, se establece que deberá reunirse, al
menos, una vez al trimestre, a fin de tener mayor presencia en la vida
societaria, y se establece la obligación de los consejeros de asistir
personalmente a las sesiones del consejo y, respecto de la capacidad efectiva
del ejercicio de sus facultades de supervisión, se regula que, en caso de
representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos
sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo. Además, se especifican las
funciones del secretario del consejo de administración, se definen las distintas
categorías de consejeros, y se limita el periodo máximo de mandato a cuatro
años. Por otro lado, respecto de su mejor funcionamiento, se prevé la
posibilidad de que el consejo pueda constituir comisiones especializadas, siendo
obligatorias una comisión de auditoría y otra, o dos separadas, de nombramientos
y retribuciones. En ambos casos, las comisiones estarán compuestas únicamente
por consejeros no ejecutivos, recayendo siempre la presidencia en un consejero
independiente. |