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02 de FEBRERO de 2015

La eliminación de las faltas por imprudencia ¿conlleva necesariamente el pago de tasa?

LAWYERPRESS

Por Abraham Hernández Pérez. Abogado en Hernández Abraham Abogados. Santa Cruz de Tenerife.

 

Abraham Hernández Pérez. Abogado en Hernández Abraham Abogados. Santa Cruz de Tenerife“El Gobierno también cobrará tasas judiciales a las víctimas de accidentes de tráfico”. Este era el titular con el que nos despertábamos el pasado día 21 de enero, consecuencia de la despenalización de las faltas de lesiones por imprudencia cometidas con vehículo a motor y esta era la “revisión” de la Ley de Tasas a la que refería el recién llegado ministro de Justicia Catalá. Al suprimir las faltas por imprudencia leve cometidas con vehículo a motor previstas en el art. 621.3 del Código Penal, vaciando éste de contenido, se pretende otorgar, con evidente afán recaudatorio, plena aplicación en este tipo de procesos a la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil y así conseguir que las víctimas de accidentes de tráfico tengan que “pasar por caja” para reclamar lo que en derecho les corresponde; con el evidente gasto adicional que ello supone, no ya con el pago de las tasas (que también) sino, por ejemplo, con la elaboración de periciales privadas para la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del siniestro y objeto del proceso civil, cuyo importe, en muchos casos, excede incluso de la indemnización reclamada.

Pero debemos esquivar, con la ley en la mano, todas estas piedras que, un día sí y otro también, nos pone en el camino este Ministerio. Afortunadamente, aún estamos en condiciones de ir un paso por delante de ellos. Así, nos encontramos con que el artículo 13 de la Ley de responsabilidad Civil dispone que cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente (como lo es, por ejemplo, un Auto de archivo), sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria.

Poniendo dicha circunstancia en estrecha relación con la tan injusta y tan manida Ley de Tasas Judiciales, desgraciadamente aún vigente, nos encontramos con que en relación a la aplicabilidad de las tasas en los procesos de ejecución de autos de cuantía máxima su artículo 2 recoge expresamente en su apartado a) que constituye hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales".

Por otra parte, y en materia de ejecución de títulos judiciales únicamente prevé como hecho imponible en su apartado g) "La oposición a la ejecución de títulos judiciales".

Los títulos ejecutivos se enumeran en el art Artículo 517 LEC:

Ejecución de Títulos Judiciales

-     La sentencia de condena firme

-     Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

-     El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

-     Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.

La legislación que antecede ya sería suficiente por sí sola para colegir que un auto de cuantía máxima es un título judicial. Sin embargo, más de un compañero se habrá encontrado con que, incomprensiblemente, en algún Juzgado de Primera Instancia se requiere a la parte ejecutante de un auto de cuantía máxima para que proceda al pago de la tasa judicial. En este punto baste recordar que el Tribunal Supremo dispone: el Juez territorialmente competente para la ejecución del auto de cuantía máxima, (...), debe ser el del lugar en que se causaron los daños, en atención a lo establecido en el art. 52.1.9º de la LEC (LA LEY 58/2000), por constituir dicho auto de cuantía máxima un título judicial, recogido en el art. 517.2.8 LEC (LA LEY 58/2000), lo que excluye la aplicación del art. 545.3 LEC (LA LEY 58/2000), y su remisión 50 y 51 de dicho cuerpo legal”. Entre otros Autos de 17 de septiembre de 2004 y Acuerdo de 11 de marzo de 2004. Recientemente, dicha tesis ha sido ratificada por la consulta vinculante V2532-13 que establece que "En relación con este supuesto se ha de señalar que no se ha introducido modificación alguna respecto de la regulación de las tasas por la Ley 53/2002, de tal forma que sólo cuando el título que se lleva a ejecución no hubiera sido fruto de una previa intervención judicial se sujetaba y se sujeta ahora al pago de este tributo”.

Analizando la normativa y jurisprudencia citadas, podemos llegar a la conclusión de que, mientras continúe vigente el citado artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil, al que unas líneas más arriba hemos hecho referencia, y en aras de evitar el pago de una tasa y demás gastos derivados de un procedimiento declarativo, podríamos continuar presentando denuncias en este tipo de casos, por la presunta comisión de delitos por imprudencia, aun a sabiendas de que el procedimiento incoado como consecuencia de aquéllas, que ya será unas Diligencias Previas, se va a archivar por trascender evidentemente del ámbito del derecho penal tras la reciente reforma. Ello no nos debería importar. Es más, en este caso creo sinceramente que nos interesa, ya que el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil obliga al Juez a dictar, previo reconocimiento del lesionado por parte del médico forense, un Auto de cuantía máxima que, como hemos puesto de relieve, constituye un título ejecutivo judicial y como tal, el procedimiento dirigido a su ejecución continuaría exento del pago de la tasa y en modo alguno el dictado de ese auto indemnizatorio cerraría la puerta a la posibilidad de instar el procedimiento declarativo correspondiente aunque, afortunadamente, ello ya quedaría a nuestra elección, tengan que pasar por caja para reclamar lo que les corresponde, con el evidente gasto adicional que ello produce, no ya con el pago de las tasas (que también), sino, por ejemplo, con la elaboración de periciales privadas para la cuantificación de la responsabilidad civil, cuyo importe, en muchos casos, excede incluso de la indemnización reclamada. Pero debemos esquivar todas estas piedras que, un día sí y otro también, nos pone en el camino este ministerio. Afortunadamente, la ley siempre nos permite ir un paso por delante de ellos. Así, nos encontramos con que el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil prevé que cuando en un proceso penal incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente (como lo es, por ejemplo un auto de archivo), sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado. Código Penal, vaciando éste de contenido, se pretende otorgar, con evidente afán recaudatorio, plena aplicación en este tipo de procesos, a la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 Cc y así conseguir que las víctimas de accidentes de tráfico tengan que pasar por caja para reclamar lo que les corresponde, con el evidente gasto adicional que ello produce, no ya con el pago de las tasas (que también), sino, por ejemplo, con la elaboración de periciales privadas para la cuantificación de la responsabilidad civil, cuyo importe, en muchos casos, excede incluso de la indemnización reclamada. Pero debemos esquivar todas estas piedras que, un día sí y otro también, nos pone en el camino este ministerio. Afortunadamente, la ley siempre nos permite ir un paso por delante de ellos. Así, nos encontramos con que el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil prevé que cuando en un proceso penal incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente (como lo es, por ejemplo un auto de archivo), sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

Poniendo dicha circunstancia en estrecha relación con la tan injusta y manida Ley de Tasas Judiciales aún vigente, nos encontramos con que en relación a la aplicabilidad de las tasas en la ejecución de autos de cuantía máxima, su art. 2 recoge expresamente en su apartado a) que constituye hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales".

Por otra parte, en materia de ejecución de títulos judiciales únicamente prevé como hecho imponible en su apartado g) "La oposición a la ejecución de títulos judiciales".

Los títulos ejecutivos se enumeran en el Artículo 517 LEC:

Ejecución de Títulos Judiciales

- La sentencia de condena firme

- Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

- El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

Analizando la normativa citada, podemos llegar a la conclusión de que, mientras siga vigente el citado artículo 13 de la LRC, y en aras de evitar el pago de una tasa y demás gastos en un procedimiento civil, podríamos seguir denunciando la presunta comisión de delitos por imprudencia, aun a sabiendas de que el procedimiento incoado como consecuancia nuestra denuncia se va a archivar. No nos debería importar, es más, nos interesa, ya que el mencionado artículo 13 de la LRC obliga al Juez a dictar un Auto de Cuantía Máxima, previo reconocimiento forense del lesionado que, como sabemos, constituye un título ejecutivo judicial y como tal, el procedimiento dirigido a su ejecución seguiría exento del pago de la tasa. Código Penal, vaciando éste de contenido, se pretende otorgar, con evidente afán recaudatorio, plena aplicación en este tipo de procesos, a la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 Cc y así conseguir que las víctimas de accidentes de tráfico tengan que pasar por caja para reclamar lo que les corresponde, con el evidente gasto adicional que ello produce, no ya con el pago de las tasas (que también), sino, por ejemplo, con la elaboración de periciales privadas para la cuantificación de la responsabilidad civil, cuyo importe, en muchos casos, excede incluso de la indemnización reclamada. Pero debemos esquivar todas estas piedras que, un día sí y otro también, nos pone en el camino este ministerio. Afortunadamente, la ley siempre nos permite ir un paso por delante de ellos. Así, nos encontramos con que el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil prevé que cuando en un proceso penal incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente (como lo es, por ejemplo un auto de archivo), sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

Poniendo dicha circunstancia en estrecha relación con la tan injusta y manida Ley de Tasas Judiciales aún vigente, nos encontramos con que en relación a la aplicabilidad de las tasas en la ejecución de autos de cuantía máxima, su art. 2 recoge expresamente en su apartado a) que constituye hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales".

Por otra parte, en materia de ejecución de títulos judiciales únicamente prevé como hecho imponible en su apartado g) "La oposición a la ejecución de títulos judiciales".

Los títulos ejecutivos se enumeran en el art Artículo 517 LEC:

Ejecución de Títulos Judiciales

- La sentencia de condena firme

- Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

- El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

Analizando la normativa citada, podemos llegar a la conclusión de que, mientras siga vigente el citado artículo 13 de la LRC, y en aras de evitar el pago de una tasa y demás gastos en un procedimiento civil, podríamos seguir denunciando la presunta comisión de delitos por imprudencia, aun a sabiendas de que el procedimiento incoado como consecuencia nuestra denuncia se va a archivar. No nos debería importar, es más, nos interesa, ya que el mencionado artículo 13 de la LRC obliga al Juez a dictar un Auto de Cuantía Máxima, previo reconocimiento forense del lesionado que, como sabemos, constituye un título ejecutivo judicial y como tal, el procedimiento dirigido a su ejecución seguiría exento del pago de la tasa.Código Penal, vaciando éste de contenido, se pretende otorgar, con evidente afán recaudatorio, plena aplicación en este tipo de procesos, a la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 Cc y así conseguir que las víctimas de accidentes de tráfico tengan que pasar por caja para reclamar lo que les corresponde, con el evidente gasto adicional que ello produce, no ya con el pago de las tasas (que también), sino, por ejemplo, con la elaboración de periciales privadas para la cuantificación de la responsabilidad civil, cuyo importe, en muchos casos, excede incluso de la indemnización reclamada. Pero debemos esquivar todas estas piedras que, un día sí y otro también, nos pone en el camino este ministerio. Afortunadamente, la ley siempre nos permite ir un paso por delante de ellos. Así, nos encontramos con que el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil prevé que cuando en un proceso penal incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente (como lo es, por ejemplo un auto de archivo), sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

Poniendo dicha circunstancia en estrecha relación con la tan injusta y manida Ley de Tasas Judiciales aún vigente, nos encontramos con que en relación a la aplicabilidad de las tasas en la ejecución de autos de cuantía máxima, su art. 2 recoge expresamente en su apartado a) que constituye hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales".

Por otra parte, en materia de ejecución de títulos judiciales únicamente prevé como hecho imponible en su apartado g) "La oposición a la ejecución de títulos judiciales".

Los títulos ejecutivos se enumeran en el art Artículo 517 LEC:

Ejecución de Títulos Judiciales

- La sentencia de condena firme

- Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

- El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

Analizando la normativa citada, podemos llegar a la conclusión de que, mientras siga vigente el citado artículo 13 de la LRC, y en aras de evitar el pago de una tasa y demás gastos en un procedimiento civil, podríamos seguir denunciando la presunta comisión de delitos por imprudencia, aun a sabiendas de que el procedimiento incoado como consecuencia nuestra denuncia se va a archivar. No nos debería importar, es más, nos interesa, ya que el mencionado artículo 13 de la LRC obliga al Juez a dictar un Auto de Cuantía Máxima, previo reconocimiento forense del lesionado que, como sabemos, constituye un título ejecutivo judicial y como tal, el procedimiento dirigido a su ejecución seguiría exento del pago de la tasa.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 

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