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02 de FEBRERO de 2015

Refuerzo de la ‘par conditio creditorum’ a costa de los privilegios de las administraciones públicas en los concursos

LAWYERPRESS

Por Alejandro Rodríguez Martínez, abogado del Dpto. Procesal de Adarve Abogados

 

Alejandro Rodríguez Martínez, abogado del Dpto. Procesal de Adarve AbogadosEl pasado 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Supremo decidió acabar con el privilegio de cobro que respecto de los créditos contra la masa mantenían las Administraciones Públicas una vez que se había iniciado la fase de liquidación. Así, nuestro más Alto Tribunal considera que el artículo 84.4 de la Ley Concursal -introducido por la Ley 38/2011 de 10 de octubre- resulta contrario tanto a la interpretación sistemática de la Ley, como al espíritu de la misma y a la “par conditio creditorum”. En concreto, dicho artículo dispone que:

«Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que hubiere producido ninguno de estos actos. (…)»

El Tribunal Supremo revoca la decisión de la Audiencia Provincial de Sevilla y confirma la sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 que ordenó a la Tesorería General de la Seguridad Social alzar los embargos trabados en un procedimiento de apremio paralelo iniciado una vez que en el procedimiento concursal se había aprobado el plan de liquidación.

Los antecedentes de hecho en cuestión eran los siguientes:

-       Concurso de acreedores en el que la TGSS tiene reconocidos ciertos créditos contra la masa

-       Abierta la liquidación y aprobado su plan, la TGSS inicia un procedimiento de apremio administrativo embargando, paralelamente, bienes de la concursada por importe de 1.659.954,68 € entre los que se encontraba derechos de crédito y saldos en cuentas corrientes

El recurso de casación interpuesto por la administración concursal versó sobre la base de un único motivo: infracción de los arts. 8.3º y 4º, 24.4, 145, 148, 154 y 176bis LC. Considera que el “nuevo” art. 84.4 LC permite la autotutela de la administración, posibilitando ejecuciones administrativas separadas e independientes del concurso, sin necesidad de intervención del juez mercantil, y sin sometimiento al plan de liquidación. Según la recurrente, se estarían vulnerando los principios básicos del concurso como son la ‘par conditio creditorum’, la unidad y universalidad del proceso concursal, la afectación de todos los activos de la concursada al plan de liquidación así como la vinculación de los acreedores al concurso y al orden de pagos.

El Tribunal Supremo -a través de la mencionada sentencia- considera que el art. 84.4 LC “precisa de una interpretación sistemática con el resto de preceptos de la Ley Concursal” dado que “de una interpretación literal del precepto, parecería que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año”. Así, en palabras del Tribunal Supremo, “esta interpretación choca frontalmente (…) con el sentir del resto de normas concursales”.

Entre otras razones, nuestro más Alto Tribunal justifica su decisión en preceptos como el art. 8.3º de la LC que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado. Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva de la ‘par conditio creditorum’.

Igualmente, el TS recuerda que las cuotas de la Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa, son exigibles conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC pero ello “no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento de convenio”. Así, nos recuerda que el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio. En ese caso, el impago de los créditos contra la masa podría dar lugar a la reclamación de pago y preceptiva ejecución.

Por tanto, la decisión del TS cierra la puerta a iniciar, en fase de liquidación, ejecuciones singulares fuera del concurso, a excepción de las ejecuciones administrativas o laborales sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso que no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC (aquellas cuyos bienes objeto de embargo no sean necesarios para continuidad de la actividad de la concursada). Esta decisión del TS no hace sino reforzar la lógica de que si el concurso de acreedores entra en fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del concursado no cabiendo por tanto, la apertura apremios administrativos o ejecuciones separadas.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 

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