Desde la perspectiva estrictamente fiscal hay que recordar que los ingresos
obtenidos por entidades mercantiles tributan por el Impuesto sobre Sociedades
(IS) a un tipo proporcional que actualmente es del 28% (y que puede ser menor
para pequeñas empresas) y que, sin embargo, los obtenidos por personas físicas
que desarrollen una actividad empresarial, profesional, artística, deportiva,
etc... son gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(IRPF) de acuerdo con un tipo progresivo cuyo marginal puede ser superior al
50%.
Mientras esta situación subsista en España (en el pasado fue resuelta primero
con la aplicación del régimen fiscal especial de las sociedades transparentes
–entidades de mera tenencia de bienes muebles o inmuebles y sociedades de
artistas, profesionales y deportistas- y ulteriormente con el de las sociedades
fiscalmente patrimoniales) la polémica está servida.
Para intentar esclarecer la situación convendría considerar tres principios
básicos:
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Las sociedades
mercantiles pueden, legalmente y fiscalmente, prestar servicios como los
analizados y discutidos en estos casos.
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Los mencionados
servicios deben ser facturados por la persona física o jurídica que los preste,
que será gravada respectivamente, por el IRPF o el IS, sobre los rendimientos
derivados de los mismos.
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Los servicios
desarrollados a favor de personas o entidades vinculadas (por ejemplo, un
profesional y una sociedad íntegramente participada por éste) deben ser
valorados a efectos fiscales de acuerdo con criterios de mercado, esto es, su
precio debe ser establecido de acuerdo con los criterios que utilizarían partes
independientes en condiciones normales de competencia.
Pues bien, si en un caso de tanta transcendencia mediática como el que afecta al
Sr. Monedero, pero también en cualquier otro similar, aplicamos los principios
antes establecidos habría que concluir que:
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La facturación a
través de una sociedad es legal si ésta es la que ha prestado el servicio.
-
Para verificar este
punto habría que estar a cuestiones formales, quién formalizó el contrato y
quién cobro el precio pero, sobre todo, valorar los aspectos sustantivos: ¿con
qué medios humanos y materiales la sociedad prestó dichos servicios?, ¿dispone
de los mismos?
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La prestación de los
servicios por parte de la sociedad puede desarrollarse a través de medios
humanos y materiales propios, de los que disponga en todo caso, pero también
encargando, externalizando o subcontratando dichos medios o servicios a terceros
independientes, pero también a persas vinculadas, directa o indirectamente, a la
sociedad, por ejemplo, sus socios.
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En este último caso,
externalización o subcontratación de los servicios por la sociedad o personas
físicas vinculadas, éstas deberían facturar a la sociedad el precio de dichos
servicios (que constituiría ingreso tributable en su IRPF) calculados de acuerdo
con criterios de mercado, de tal forma que la sociedad solo resultaría
efectivamente gravada por su IS respecto del margen o beneficio que
correspondiera a la diferencia entre lo facturado al cliente y lo subcontratado
a terceros.
Todo ello nos debería permitir concluir que, a pesar de que los tipos de IRPF e
IS son distintos es legal facturar a través de sociedades, si éstas prestan los
servicios, debiendo disponer para ello de los medios necesarios y si subcontrata
éstos a personas vinculadas, las mismas deberían facturar y tributar en su IRPF
por el valor de mercado de dichos servicios.
Sólo la labor de la AEAT al revisar este tipo de actuaciones, lo que por cierto
está ocurriendo muy a menudo con los colectivos de profesionales y asesores,
artistas, deportistas, etc…., podrá permitir concluir en cada caso si la
facturación a través de la sociedad y la tributación del socio subcontratado por
ésta fue correcta fiscalmente. |