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23 de FEBRERO de 2015
El Supremo declara  resuelto el contrato por incumplimiento de la vendedora y condenó a esta a devolver las sumas anticipadas más intereses

LAWYERPRESS

Frente a esa conducta contractual plenamente coherente de los compradores, dicha vendedora hoy recurrente no se ajustó a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato litigoso para poder obligar a los compradores a conceder “un mes más en el plazo de entrega”

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha resuelto sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los que la cuestión planteada ha consistido en si el retraso en la entrega de una vivienda comprada bajo el régimen de garantías de la Ley 57/1968, justifica la resolución del contrato a instancia del comprador o, por el contrario, es solamente un cumplimiento tardío del vendedor que no autorizaría la resolución del contrato por el comprador. Ambas partes firmaron en septiembre de 2007, primero un pacto de reserva y luego un contrato de compraventa de vivienda en construcción, comprometiéndose la vendedora a entregarla en septiembre de 2009, con posibilidad de prórroga de un mes (de concurrir circunstancias que a juicio de la dirección facultativa impidieran expedir en plazo el certificado final de obra).

En el contrato se pactó una condición resolutoria explícita para caso de que el comprador no atendiera puntualmente los pagos. Una vez iniciadas, las obras se paralizaron durante un año por defectos de suelo, lo que motivó que la vendedora les ofreciera modificar el plazo de entrega, sin que los compradores aceptaran. Un mes después de la fecha pactada para su entrega los compradores interesaron de la vendedora la resolución, con devolución de cantidades anticipadas e intereses, dirigiéndose también frente a la avalista (La Caixa).

 La compradora se opuso y en diciembre de 2009 les comunicó que la obra estaba terminada y en disposición de obtener próximamente la licencia de primera ocupación (lo que tuvo lugar en enero de 2010). A finales de enero (día 20) la vendedora convocó a los compradores ante notario para otorgar escritura pública y ante la incomparecencia de estos requirió al notario para que les notificara la resolución del contrato. Los compradores formularon entonces demanda interesando la resolución, por incumplimiento de la vendedora, más devolución de las sumas entregadas e intereses.

La parte vendedora se opuso y reconvino pidiendo que se declarase ajustada a derecho su resolución. El Juzgado desestimó la demanda y estimó la reconvención, pero la Audiencia, por el contrario, dio la razón a los compradores, estimó la demanda inicial, desestimó la reconvención, declaró resuelto el contrato por incumplimiento de la vendedora y condenó a esta a devolver las sumas anticipadas más intereses. Ahora el Supremo confirma este pronunciamiento.

La sentencia, de la que es ponente el magistrado Francisco Marín Castán, comienza inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal «por falta de relación de amparo y fundamento formal del motivo con su contenido material» referido a una cuestión de interpretación contractual, de carácter sustantivo y no procesal.

 En cuanto al recurso de casación, la Sala interpreta el art. 3 de la Ley 57/68 apartándose de la interpretación contenida en una anterior sentencia de 9 de junio de 1986, declarando ahora, en síntesis, que la actual jurisprudencia se ha esforzado en superar una concepción predominantemente administrativa de la ley para dotarla de plenos efectos civiles, y en esta línea, procede afirmar que «el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 (rec. 328/2012), el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega».

Lo anterior significa que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.

 Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC, considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante.

No obstante, esta doctrina (que equipara el término rescisión empleado por la Ley 57/68 a resolución) no excluye que la rescisión o resolución pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador, excepciones que la Sala considera que no son aplicables en este caso porque los compradores «ejercitaron su derecho a resolver el contrato de forma plenamente coherente con su conducta contractual previa, esto es, después de haberse negado a las modificaciones del contrato, entre ellas la ampliación del plazo de entrega, propuestas por la vendedora hoy recurrente en septiembre de 2008, un año antes de la fecha pactada para la entrega.

Y frente a esa conducta contractual plenamente coherente de los compradores, dicha vendedora hoy recurrente no se ajustó a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato litigoso para poder obligar a los compradores a conceder “un mes más en el plazo de entrega”.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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