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El
Pleno
del
Tribunal
Constitucional,
por
unanimidad
de
sus
miembros,
ha
declarado
la
inconstitucionalidad
de
dos
artículos
de
la
Ley
del
Parlamento
de
Cataluña
10/2014,
de
26
de
septiembre,
de
consultas
populares
no
referendarias
y
otras
formas
de
participación
ciudadana.
En
concreto,
la
sentencia
anula
los
preceptos
que
regulan
la
convocatoria
por
la
Generalitat
de
Cataluña
de
consultas
de
carácter
general
por
entender
que,
bajo
esa
denominación,
lo
que
realmente
se
regula
son
los
referendos,
cuya
competencia
corresponde
en
exclusiva
al
Estado.
Asimismo,
y
también
con
el
acuerdo
de
todos
los
Magistrados
que
integran
el
Pleno,
el
Tribunal
ha
dictado
una
segunda
sentencia
que
declara
inconstitucional
y,
en
consecuencia,
nulo,
el
decreto
del
Presidente
de
la
Generalitat
de
Cataluña
129/2014,
de
27
de
septiembre,
de
convocatoria
de
consulta
popular
no
referendaria
sobre
el
futuro
político
de
Cataluña.
Han
sido
ponentes
de
las
dos
sentencias
los
Magistrados
Pedro
González-Trevijano
y
Juan
Antonio
Xiol,
respectivamente.
Antes
de
entrar
en
el
análisis
del
fondo
del
recurso
presentado
por
la
Abogacía
del
Estado
contra
la
ley
catalana
de
consultas,
la
primera
de
las
sentencias
citadas
explica
que
el
referéndum
es
una
de
las
modalidades
de
participación
directa
de
los
ciudadanos
en
los
asuntos
públicos
que
nuestra
Constitución
garantiza;
y,
como
tal,
es
expresión
del
derecho
fundamental
del
art.
23.1
CE.
La
Constitución
prevé,
además,
otras
modalidades
de
participación
ciudadana
que
no
derivan
del
derecho
fundamental
del
art.
23.1
CE y
que
encarnan
lo
que
se
ha
denominado
“democracia
participativa”.
Entre
estas
últimas
figuran
las
llamadas
consultas
no
referendarias.
La
sentencia
especifica
también
cuáles
son
los
rasgos
fundamentales
del
referéndum.
El
primero
de
ellos
radica
en
que
“a
través
del
referéndum
se
produce
un
llamamiento
del
poder
público
a la
ciudadanía
para
ejercer
el
derecho
fundamental
de
participación
en
los
asuntos
públicos”.
El
referéndum
es
por
tanto,
como
se
ha
dicho,
expresión
del
derecho
fundamental
del
art.
23.1
CE.
Además,
“el
destinatario”
de
la
consulta
referendaria
“es
el
conjunto
de
los
ciudadanos
que
tienen
reconocido
el
derecho
de
sufragio
activo
en
un
determinado
ámbito
territorial
o,
lo
que
es
lo
mismo,
el
cuerpo
electoral”;
sin
que
se
pueda
confundir,
advierte
la
sentencia,
el
cuerpo
electoral
con
“el
titular
de
la
soberanía”
o,
lo
que
es
lo
mismo,
con
el
conjunto
del
pueblo
español.
A
diferencia
del
referéndum,
las
consultas
no
referendarias
“recaban
la
opinión
de
cualquier
colectivo”,
sea
social,
económico,
cultural
o de
otra
índole.
En
definitiva,
se
participa
en
ellas
“a
título
individual”
y no
“como
ciudadano”.
El
segundo
rasgo
distintivo
del
referéndum
es
que
“la
opinión
del
cuerpo
electoral
se
expresa
por
medio
del
sufragio
emitido
en
el
curso
de
un
proceso
electoral”.
Esto
obedece
a la
finalidad
de
que
“el
resultado
de
la
consulta
pueda
jurídicamente
imputarse
a la
voluntad
general
de
la
correspondiente
comunidad
política”
y,
así,
“considerarse
una
genuina
manifestación
del
derecho
fundamental
de
participación
política
reconocido
en
el
art.
23.1
CE”.
Por
ello,
el
referéndum
debe
realizarse
“con
las
garantías
propias
de
un
proceso
electoral”.
Por
lo
que
se
refiere
a
las
competencias,
la
sentencia
recuerda
que
la
Constitución
atribuye
al
Estado
la
“competencia
exclusiva”
para
autorizar
la
convocatoria
de
consultas
populares
por
vía
de
referéndum
(art.
149.1.32ª
CE),
competencia
que
se
extiende
también
a
“su
establecimiento
y
regulación”.
Por
su
parte,
el
Estatuto
de
Autonomía
atribuye
a la
Generalitat
de
Cataluña
la
competencia
“exclusiva”
en
todo
lo
relativo
a
“encuestas,
audiencias
públicas,
foros
de
participación
y
cualquier
otro
instrumento
de
consulta
popular,
con
excepción
de
lo
previsto
en
el
art.
149.1.32
de
la
Constitución”.
Fuera
de
la
competencia
autonómica,
señala
el
Tribunal,
quedan
las
consultas,
aunque
no
sean
referendarias,
“sobre
cuestiones
fundamentales
resueltas
con
el
proceso
constituyente
y
que
resultan
sustraídas
a la
decisión
de
los
poderes
constituidos”.
“El
respeto
a la
Constitución
impone
que
los
proyectos
de
revisión
del
orden
constituido,
y
especialmente
de
aquellos
que
afectan
al
fundamento
de
la
identidad
del
titular
único
de
la
soberanía,
se
sustancien
abierta
y
directamente
por
la
vía
que
la
Constitución
ha
previsto
para
esos
fines.
No
caben
–advierte-
actuaciones
por
otros
cauces
ni
de
las
Comunidades
Autónomas
ni
de
cualquier
órgano
del
Estado,
porque
sobre
todos
está
siempre,
expresada
en
la
decisión
del
constituyente,
la
voluntad
del
pueblo
español,
titular
exclusivo
de
la
soberanía
nacional,
fundamento
de
la
Constitución
y
origen
de
cualquier
poder
político”.
Es
decir,
“el
parecer
de
la
ciudadanía
sobre
tales
cuestiones
ha
de
encauzarse
a
través
de
los
procedimientos
constitucionales
de
reforma”.
Referendos
encubiertos
Hechas
las
anteriores
consideraciones,
el
Pleno
entra
a
analizar
el
fondo
del
recurso
y
llega
a la
conclusión
de
que,
de
los
dos
tipos
de
consultas
que
regula
le
ley
impugnada
(generales
y
sectoriales)
solo
cabe
declarar
la
inconstitucionalidad
de
las
generales
por
tratarse,
en
realidad,
de
referendos
encubiertos
bajo
la
denominación
de
consultas
populares
no
referendarias.
En
una
consulta
general
pueden
participar
“los
mayores
de
dieciséis
años
que
tengan
condición
política
de
catalanes
y
los
nacionales
de
Estados
miembros
de
la
Unión
Europea
o de
terceros
Estados,
siempre
que
cuenten
con
un
determinado
periodo
de
residencia
y
estén
inscritos
en
el
Registro
de
Población
de
Cataluña”.
Las
consultas
generales,
por
tanto,
constituyen
un
llamamiento
a
“un
cuerpo
electoral
sui
generis”
en
el
que
“está
sin
duda
comprendido
o
integrado
el
electorado,
estatutario
y
legal,
de
Cataluña”.
El
Pleno
considera
que
“la
circunstancia
de
que
la
consulta
pueda
extenderse
a
menores
de
dieciocho
años
y a
los
nacionales
de
Estados
miembros
de
la
Unión
Europea
o de
terceros
Estados
no
obsta
para
que
sus
resultados
sean
imputables
al
parecer
de
la
ciudadanía
de
la
Comunidad
Autónoma
y
considerarse
expresivos
de
su
voluntad
general”.
En
definitiva,
el
cuerpo
electoral
al
que
se
refiere
la
ley
de
consultas,
“aunque
lo
desborda,
abarca
al
conjunto
de
la
ciudadanía
de
la
Comunidad
Autónoma
de
Cataluña
o
del
ente
territorial
local,
cuyos
sufragios
no
exteriorizan
meras
voluntades
particulares
o de
colectivos
sectoriales
sino
su
voluntad
general”
como
ciudadanos.
Por
el
contrario,
las
consultas
sectoriales
pueden
dirigirse
“por
razón
de
su
objeto
específico
(…)
a un
determinado
colectivo
de
personas”.
Es
decir,
suponen
“un
llamamiento
a un
sujeto
jurídico
más
restringido
que
el
cuerpo
electoral
de
la
colectividad
territorial
de
que
se
trate”.
También
la
regulación
de
las
consultas
contenida
en
la
ley
recurrida
pone
de
manifiesto
que
se
trata
de
“un
procedimiento
que
tiene
naturaleza
electoral
en
la
medida
que
a
través
suyo
se
canaliza
el
ejercicio
de
derecho
al
sufragio
activo
de
las
personas
convocadas,
mediante
la
emisión
del
voto”.
Del
mismo
modo,
el
llamado
Registro
de
participación
en
consultas
populares
no
referendarias
“es
materialmente
un
censo”.
Verdadera
consulta
referendaria
encubierta
En
definitiva,
afirma
la
sentencia,
la
ley
analizada
“regula
–bajo
la
denominación
de
„consultas
generales‟-
una
verdadera
consulta
referendaria,
articulada
como
llamamiento
al
cuerpo
electoral
a
través
del
voto”.
Por
el
contrario,
las
consultas
sectoriales
reguladas
en
la
misma
ley
“presuponen
un
llamamiento
a un
sujeto
jurídico
más
restringido
que
el
cuerpo
electoral
(…)
por
lo
que
son
cauces
de
participación
cuya
regulación
por
el
legislador
autonómico
catalán
resulta
posible”
en
consideración
a la
competencia
que
le
atribuye
el
art.
122
del
Estatuto
de
Autonomía.
Por
todo
ello,
la
sentencia
declara
inconstitucionales
y
nulas
las
dos
primeras
frases
del
artículo
3.3
(“Las
consultas
populares
no
referendarias
pueden
ser
de
carácter
general
o
sectorial.
Las
consultas
generales
son
las
abiertas
a
las
personas
legitimadas
para
participar
en
los
términos
establecidos
en
el
artículo
5”)
y
los
apartados
4 a
9
del
art.
16
de
la
Ley
del
Parlamento
de
Cataluña
de
consultas
populares
no
referendarias
y
otras
formas
de
participación
ciudadana.
La
declaración
de
inconstitucionalidad
de
los
citados
preceptos
determina
el
fallo
de
la
segunda
sentencia,
que
resuelve
el
recurso
de
la
Abogacía
del
Estado
contra
el
decreto
de
convocatoria
del
9-N,
también
declarado
inconstitucional
y
nulo.
El
Pleno
explica
que
el
decreto
firmado
por
el
Presidente
de
la
Generalitat,
dictado
al
amparo
de
la
ley
impugnada,
“está
convocando
una
consulta
referendaria”
y,
por
lo
tanto,
“incurre
“en
las
mismas
infracciones
de
la
Constitución
en
las
que
incurrió
esta
norma”. |