Disposiciones generales. Denominación, nacionalidad y domicilio de las
sociedades mercantiles.
La regulación de las sociedades mercantiles se recoge en el Libro II de la
propuesta de nuevo Código Mercantil, denominado “Disposiciones aplicables a
todas las sociedades mercantiles”, que a su vez está dividido en nueve
Títulos.
El Título I, denominado “De las Sociedades Mercantiles”, consta de cinco
Capítulos.
El Capítulo I del Título I, bajo la rúbrica de “Disposiciones Generales
Aplicables a todas las Sociedades Mercantiles” recoge el concepto, régimen
jurídico y capacidad de las sociedades mercantiles, así como el principio de
igualdad de trato que debe presidir las mismas.
Para definir el concepto de Sociedad mercantil se acude a dos criterios: (i) su
objeto, siendo Sociedad mercantil toda aquella que tenga por objeto la
producción, el cambio de bienes o la prestación de servicios para el mercado y (ii)
su forma, siendo mercantil toda sociedad que adopte alguna de las formas que se
recogen en el propio artículo 211-1, independientemente de cuál sea su objeto
social.
Respecto al Régimen Jurídico aplicable, siguiendo un criterio de especialidad,
se contempla que a cada tipo de Sociedad le sean de aplicación su propia
normativa con rango de Ley en caso de que exista y, solo en su defecto, se
aplicará la regulación del propio Código. Si un tipo social dispone de una
normativa específica, prevalecerán las particularidades que dicha regulación
pudiera establecer respecto de las normas comunes a todas las Sociedades
mercantiles.
Sobre la capacidad jurídica de las Sociedades, tienen plena capacidad para ser
titulares de obligaciones y derechos, atribuyendo su representación a los
administradores en la forma prevista en el Código y en los estatutos, sin
perjuicio de los apoderamientos que se puedan conferir.
Se establece un principio de igualdad de trato, ya que la sociedad deberá dar un
trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.
El Capítulo II del Título I, rubricado “De la denominación, de la
nacionalidad y del domicilio de las sociedades mercantiles”, se subdivide en
cuatro secciones.
La Sección 1ª, relativa a la denominación de las Sociedades, dispone que solo
pueden tener una denominación, subjetiva u objetiva.
Se prohíben las denominaciones idénticas a otras ya preexistentes o que puedan
inducir a error sobre el tipo o características de la sociedad y las que puedan
inducir a confusión con una marca o nombre comercial notorio.
Las denominaciones subjetivas no podrán contener el nombre o seudónimo de una
persona sin su autorización, presumiendo que se dispone de ella cuando se trate
de un socio.
Las denominaciones objetivas, pueden hacer referencia a una o varias actividades
o ser de fantasía, con la única limitación de no poder hacer referencia a una
actividad económica no incluida en el objeto social.
Como regla común, en la denominación deberá incluirse una referencia al tipo
social de que se trate, el cual también se podrá indicar mediante su abreviatura
al final de la denominación.
Para finalizar, se incluye la prohibición dirigida al notario de autorizar la
escritura de constitución si no cuenta con la certificación negativa
acreditativa de no estar registrada la denominación social elegida.
La Sección 2ª es la referente a la nacionalidad de las Sociedades. Serán
españolas y se regirán por las disposiciones de este Código todas las Sociedades
mercantiles constituidas de conformidad con la Ley española, estando obligadas a
constituirse bajo dicha normativa todas aquellas que desarrollen su actividad
total o casi totalmente en España.
El incumplimiento de dicho deber determinará que se apliquen a dichas sociedades
las normas del Código relativas a las sociedades no inscritas.
Serán Sociedades mercantiles extranjeras, aquellas que no se han constituido
conforme al Derecho español y se regirán por las leyes del país de constitución.
Podrán desarrollar su actividad en territorio nacional y establecer sucursales,
cumpliendo las obligaciones de publicidad que se impone a las Sociedades
nacionales.
Tendrán estas Sociedades extranjeras una obligación de información, debiendo
hacer constar en la documentación relativa a operaciones realizadas en España,
su nacionalidad y domicilio social, sancionando el incumplimiento de este deber
con la aplicación del régimen de responsabilidad previsto para el mismo tipo de
Sociedad en España.
El último artículo de esta Sección, hace referencia a la aplicación de la ley
personal de la Sociedades que, una vez determinada, regirá el tipo social, la
irregularidad y la nulidad de la Sociedad.
La Sección 3ª hace referencia al domicilio de las Sociedades, debiendo fijar su
domicilio en el lugar en el que se encuentre su Administración central y si esta
se encontrara en el extranjero, en el lugar donde se encuentre el
establecimiento principal dentro de territorio nacional.
Salvo previsión en contra en los estatutos, los administradores podrán cambiar
el domicilio social dentro del mismo término municipal.
Incluye esta Sección un artículo dedicado a las sucursales de las Sociedades.
Las Sociedades nacionales podrán abrir sucursales en cualquier punto del
territorio nacional y en el extranjero, considerando como tales a todo
establecimiento secundario dotado de representación permanente y de autonomía de
gestión, a través del cual se desarrollen actividades de la Sociedad.
Las Sociedades extranjeras deberán inscribir las sucursales en el Registro
Mercantil correspondiente al domicilio de dicha sucursal, acompañando la
documentación que especifica el propio Código.
La Sección 4ª contiene la regulación relativa a la página Web de la Sociedad,
disponiendo que las Sociedades podrán tener una página Web y obligatoriamente
las Sociedades Cotizadas.
La creación de la página Web requiere acuerdo de la Junta General, que se hará
constar en la hoja de la Sociedad en el Registro Mercantil y será publicado
gratuitamente en el BORME, así como los acuerdos sobre su modificación, traslado
o supresión, que deberán publicarse durante 30 días en dicha página Web. Los
acuerdos publicados en la página Web no surtirán efectos jurídicos hasta su
publicación en el BORME.
La Sociedad deberá garantizar la seguridad de la página, la autenticidad de los
documentos que se publiquen, así como el acceso gratuito a la misma, con
posibilidad de descarga e impresión de su contenido.
Corresponderá a la Sociedad la carga de la prueba tanto del hecho de inserción
de documentos como de la fecha en que ha tenido lugar y corresponde a los
Administradores el deber de mantener en la página Web las publicaciones por el
tiempo mínimo establecido en la Ley, respondiendo solidariamente entre sí y con
la Sociedad de los perjuicios que pueda ocasionar la interrupción temporal de
acceso a la página Web de la Sociedad, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de que haya una interrupción de acceso a la página Web por tiempo
superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la Junta
General para acordar sobre los asuntos a los que se refiera el documento
publicado, salvo que el total de días de publicación efectiva sea igual o
superior al mínimo exigido por la Ley.
Finalmente, también se prevé la posibilidad, siempre que sea aceptada por el
socio, de remitir las comunicaciones entre éste y la Sociedad por medios
electrónicos, habilitando a través de la Web el correspondiente sistema que
permita acreditar tanto la fecha de recepción como el contenido de los mensajes
cruzados entre los socios y la Sociedad. |