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La
Sala
Primera
del
Tribunal
Constitucional
ha
estimado
el
recurso
de
amparo
presentado
por
un
grupo
de
ciudadanos
contra
un
acuerdo
de
la
Mesa
del
Parlamento
de
Cataluña,
que
anula,
por
vulnerar
su
derecho
a
participar
en
los
asuntos
públicos,
reconocido
en
el
art.
23.1
de
la
Constitución.
La
sentencia,
de
la
que
ha
sido
ponente
el
Magistrado
Juan
Antonio
Xiol,
cuenta
con
el
voto
particular
del
Magistrado
Andrés
Ollero.
En
su
voto
particular,
el
Magistrado
Andrés
Ollero
no
considera
vulnerado
el
derecho
de
participación
política.
El
excepcional
reconocimiento
de
una
vía
a la
democracia
directa
no
la
sobrevalora
respecto
a
los
habituales
cauces
representativos.
La
regulación
de
las
iniciativas
legislativas
no
puede
cuestionar
la
responsabilidad
del
Gobierno
de
garantizar
el
respeto
a
los
límites
de
gasto
público
previstos
presupuestariamente.
Los
hechos
a
los
que
se
refiere
el
presente
recurso
son
los
siguientes:
El
29
de
noviembre
de
2011,
tras
verificar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
formales
y
materiales,
la
Mesa
del
Parlamento
de
Cataluña
admitió
a
trámite
una
iniciativa
legislativa
popular
“Per
la
igualtat
d’
oportunitats
en
el
sistema
educatiu
català”.
De
esta
forma,
dio
paso
a la
fase
de
recogida
de
firmas.
El
13
de
marzo
de
2012,
el
Gobierno
de
la
Generalitat,
que
no
había
sido
consultado
previamente
sobre
la
iniciativa,
remitió
al
Parlamento
un
acuerdo
oponiéndose
a su
tramitación
por
entender
que
implicaría
un
aumento
del
gasto
presupuestado
para
el
año
en
curso.
El
20
de
marzo
de
2012,
antes
de
que
transcurriera
el
plazo
de
recogida
de
firmas,
la
Mesa
dejó
sin
efecto
la
admisión
a
trámite
de
la
iniciativa
y
declaró
conclusa
su
tramitación.
Según
la
Sala,
“la
decisión
de
dejar
sin
efecto
la
previa
admisión
a
trámite
de
la
iniciativa”
se
ha
adoptado
haciendo
una
interpretación
de
la
normativa
aplicable
que
“ha
impedido
objetivamente
la
posibilidad
de
que
se
cumpla
una
de
las
finalidades
que
le
es
propia,
como
es
la
oportunidad
de
que
los
representantes
políticos
de
la
ciudadanía
se
pronunciaran
sobre
el
contenido
de
la
iniciativa,
por
lo
que
incide
en
el
núcleo
esencial
del
art.
23.1
CE”.
La
sentencia
especifica
que,
según
la
normativa
que
regula
la
Iniciativa
Legislativa
Popular
de
Cataluña
(LILPC),
vigente
en
el
momento
en
que
ocurrieron
los
hechos,
no
aparece
como
causa
de
inadmisibilidad
de
la
proposición
de
ley
“una
eventual
oposición
del
Gobierno
a su
tramitación
por
motivos
presupuestarios”.
Tanto
esta
norma
como
el
Reglamento
del
Parlamento
de
Cataluña
determinan
que
la
Mesa
es
competente
para
verificar
si
la
iniciativa
cumple
los
requisitos
formales
y,
en
su
caso,
determinar
si
puede
ser
admitida
a
trámite
o
no.
El
Reglamento,
además,
establece
que
si
la
Mesa
considera
que
“una
proposición
de
ley
pueda
tener
efectos
presupuestarios,
debe
solicitar
la
conformidad
previa
del
Gobierno
para
su
admisión
a
trámite”.
Éste
podrá
expresar
su
disconformidad
“hasta
dos
días
antes
del
debate
de
totalidad”,
pero
no
podrá
oponerse
a la
tramitación
si
los
efectos
económicos
inciden
en
otro
ejercicio
presupuestario.
Según
la
Sala,
la
regulación
normativa
citada
pone
de
manifiesto
que
la
decisión
de
la
Mesa
de
dejar
sin
efecto
la
admisión
a
trámite
“carece
de
cobertura
legal,
ya
que
se
adoptó
en
un
momento
inadecuado,
con
fundamento
en
un
hecho
que
no
está
configurado
normativamente
como
causa
de
inadmisión
de
este
tipo
de
proposiciones
de
ley,
y
por
la
Mesa
del
Parlamento
que
carece
de
competencia
para
ello”.
La
extemporaneidad
viene
determinada
por
el
hecho
de
que
la
mesa
dispone
de
quince
días,
desde
que
se
registra
la
solicitud
de
admisión
de
la
iniciativa,
para
decidir
sobre
su
admisión
o
inadmisión.
“Por
tanto,
una
vez
superado
este
trámite
de
admisibilidad,
en
que
ya
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
los
requisitos
para
ello,
no
cabe
revertir
una
decisión
que
tiene
como
objeto
perfeccionar
una
proposición
de
ley
derivada
de
una
iniciativa
legislativa
popular
a
través
de
la
recogida
de
firmas”.
El
argumento
empleado
para
revertir
la
admisión
a
trámite
(la
falta
de
conformidad
presupuestaria
del
Gobierno)
no
aparece
entre
las
causas
de
inadmisibilidad
previstas
en
la
LILPC.
La
sentencia
añade
que,
además,
en
este
caso
“no
cabe”
aplicar
la
previsión
recogida
en
el
Reglamento
del
Parlamento
catalán,
pues
se
trata
de
un
tipo
de
iniciativa
“que,
por
sus
peculiares
características,
ha
recibido
una
específica
y
singular
regulación
por
el
legislador”,
quien,
por
su
vinculación
con
el
derecho
de
los
ciudadanos
a
participar
en
los
asuntos
públicos
(art.
23.1
CE),
“ha
omitido
cualquier
posibilidad
de
que
esa
falta
de
conformidad
se
alce
como
un
obstáculo
para
que
los
representantes
políticos
se
pronuncien
sobre
aspectos
que
han
conciliado
una
iniciativa
respaldada
por
un
número
no
despreciable
de
ciudadanos”.
Una
reforma
de
la
normativa
que
regula
estas
iniciativas,
añade
la
sentencia,
refuerza
este
aspecto
al
establecer,
como
único
efecto
de
la
falta
de
conformidad
presupuestaria
del
Gobierno,
que
“la
eventual
ley
resultante
[de
la
iniciativa
popular]
no
puede
entrar
en
vigor,
en
la
parte
que
comporte
dicha
afectación
presupuestaria,
hasta
el
ejercicio
presupuestario
siguiente”.
Por
tanto,
concluye
la
Sala,
al
no
estar
prevista
“expresamente”
como
causa
de
inadmisión
de
este
tipo
de
iniciativas
la
falta
de
conformidad
del
Gobierno,
“cualquier
interpretación
en
ese
sentido
supone
una
ilegítima
restricción
del
contenido
esencial
del
art.
23.1
CE”.
Tal
decisión
ha
impedido
“el
normal
desarrollo
de
una
campaña
de
recogida
de
firmas
que
permitiera
dar
a
conocer
las
razones
de
la
iniciativa
y
conciliar
el
apoyo
popular
necesario
a
que
tenían
derecho
los
recurrentes
(…),
una
vez
que
la
Mesa
del
Parlamento
ya
había
acordado
la
apertura
de
ese
trámite
(…)”.
En
su
voto
particular,
el
Magistrado
Andrés
Ollero
no
considera
vulnerado
el
derecho
de
participación
política.
El
excepcional
reconocimiento
de
una
vía
a la
democracia
directa
no
la
sobrevalora
respecto
a
los
habituales
cauces
representativos.
La
regulación
de
las
iniciativas
legislativas
no
puede
cuestionar
la
responsabilidad
del
Gobierno
de
garantizar
el
respeto
a
los
límites
de
gasto
público
previstos
presupuestariamente.
Ello
explica
que
no
se
incluya
a
esta
intervención
como
causa
de
inadmisibilidad,
sin
que
esto
cierre
la
posibilidad
de
intervención
gubernamental,
que
podrá
afectar
incluso
– en
pleno
trámite
parlamentario-
a
enmiendas
que
impliquen
incremento
de
gasto,
aunque
ello
frustre
el
consiguiente
debate
al
respecto;
pretender
que
las
iniciativas
populares
hayan
de
debatirse
en
todo
caso,
no
encuentra
apoyo
ni
en
la
Constitución
ni
en
la
Ley. |