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La
sentencia,
que
rechaza
el
recurso
formulado
por
los
grupos
parlamentarios
Socialista,
Izquierda
Unida
(IU),
Iniciativa
per
Cataluña
Verds-Esquerra
Unida
y
Alternativa
(ICV-EUIA),
Chunta
Aragonesista
(CHA),
La
Izquierda
Plural,
Partido
Nacionalista
Vasco
(EAJ-PNV),
Convergencia
i
Unió
(CiU)
y
Unión
Progreso
y
Democracia
(UPyD),
señala
que,
cuando
se
aprobó
el
real
decreto,
los
pensionistas
tenían
una
mera
expectativa
de
derecho
a la
actualización
de
su
pensión,
pero
no
un
derecho
“consolidado,
asumido
e
integrado
en
su
patrimonio”,
lo
que
impide
considerar
inconstitucional
la
medida.
Los
Magistrados
Fernando
Valdés
Dal-Ré
y
Luis
Ortega
han
formulado
un
voto
particular
discrepante
al
que
se
han
adherido
la
Vicepresidenta,
Adela
Asua,
y el
Magistrado
Juan
Antonio
Xiol.
Según
los
recurrentes,
la
norma
impugnada
establece
una
medida
de
carácter
retroactivo
que
vulnera
el
art.
9.3
CE
(principio
de
irretroactividad
de
las
leyes)
en
cuanto
es
contraria
al
derecho
de
los
pensionistas
a
recibir
“pensiones
adecuadas
y
periódicamente
actualizadas”.
Según
la
reiterada
doctrina
del
Tribunal,
que
recoge
la
sentencia,
el
principio
de
irretroactividad
de
las
leyes
consagrado
en
el
art.
9.3
CE
“no
es
un
principio
general”
sino
que
está
referido
“exclusivamente”
a
las
normas
sancionadoras
o
restrictivas
de
derechos
individuales.
Esto
implica
que,
fuera
de
esos
dos
supuestos,
“nada
impide
constitucionalmente
al
legislador
dotar
a la
ley
del
grado
de
irretroactividad
que
considere
oportuno”.
Además,
lo
que
prohíbe
el
art.
9.3
CE
es
la
incidencia
de
la
nueva
ley
en
los
“derechos
consolidados,
asumidos
e
integrados
en
el
patrimonio
del
sujeto
y no
a
los
pendientes,
futuros,
condicionados
y
expectativas”.
En
este
caso,
según
los
recurrentes,
la
norma
impugnada
deja
de
atender
la
obligación
de
actualizar
las
pensiones
ya
recibidas
durante
el
ejercicio
2012.
Es
decir,
los
pensionistas
tenían
derecho
a
recibir
una
compensación
de
esas
pensiones
en
función
del
incremento
real
del
IPC.
Por
lo
tanto,
en
su
opinión,
el
real
decreto-ley
incide
sobre
un
derecho
consolidado.
El
Pleno
explica
que
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Social
(art.
48.1)
y el
texto
refundido
de
la
Ley
de
Clases
Pasivas
del
Estado
(art.
27.1)
contienen
dos
mandatos
diferentes:
por
un
lado,
la
revalorización
de
las
pensiones
al
comienzo
de
cada
año
en
función
del
IPC
previsto
para
dicho
año;
por
otro
lado,
la
actualización
de
dicha
revalorización
en
aquellos
casos
en
los
que
el
IPC
correspondiente
al
periodo
comprendido
entre
noviembre
del
ejercicio
anterior
y
noviembre
del
ejercicio
al
que
se
refiere
la
revalorización
sea
superior
al
previsto.
En
este
último
supuesto,
cuando
hay
un
desfase
entre
el
IPC
real
y el
IPC
inicialmente
previsto,
se
actualizarán
las
pensiones
“de
acuerdo
con
lo
que
establezca
la
Ley
de
Presupuestos
Generales
del
Estado
(LPGE)”.
Según
el
Pleno,
la
remisión
que
las
dos
citadas
normas
hacen
a la
LPGE
no
puede
entenderse,
como
pretenden
los
recurrentes,
como
“una
mera
remisión
a
los
efectos
de
que
esta
ley
habilite
la
correspondiente
partida
del
gasto
presupuestarioo”;
sino
que
“supone
el
reconocimiento
al
legislador
de
un
margen
de
discrecionalidad
a la
hora
de
concretar
la
eventual
actualización
de
la
revalorización
en
función
de
las
circunstancias
económicas
y
sociales
en
cada
momento
existentes,
todo
ello
con
la
finalidad
de
asegurar
la
suficiente
solvencia
del
Sistema
de
Seguridad
Social”.
El
Tribunal
señala
también
que
la
referencia
“de
noviembre
a
noviembre”
es
una
mera
regla
de
cálculo
y
que
la
eventual
actualización
de
la
pensión
sólo
“se
devengaría”
y,
por
tanto,
quedaría
“consolidada”,
el
31
de
diciembre
de
cada
ejercicio.
Esto
implica
que
sólo
en
ese
momento
(31
de
diciembre)
“podría
hablarse
de
un
derecho
adquirido
a la
actualización
de
la
revalorización
de
las
pensiones
realizada
en
los
términos
previstos
en
la
Ley
de
Presupuestos”.
Por
ello,
el
30
de
noviembre
de
2012,
cuando
se
dictó
el
real
decreto
impugnado,
“los
pensionistas
solo
tenían
una
mera
expectativa
a
recibir
la
diferencia
entre
el
IPC
real
y el
IPC
previsto,
expectativa
que
debiendo
ser
concretada
por
la
Ley
de
Presupuestos
Generales
del
Estado
en
cada
ejercicio,
para
el
año
2012
quedó
sin
efecto
por
haberse
suspendido
con
anterioridad
a su
consolidación”.
En
consecuencia,
concluye
el
Pleno,
como
en
la
fecha
de
aprobación
del
real
decreto
“no
existía
una
relación
consagrada
o
agotada
incorporada
al
patrimonio
del
pensionista,
sino
una
mera
expectativa,
hemos
de
rechazar
que
la
norma
cuestionada
haya
incurrido
en
un
supuesto
de
retroactividad
auténtica
o de
grado
máximo
prohibido
por
el
art.
9.3
CE”.
En
su
voto
particular,
los
Magistrados
Valdés,
Ortega,
Asua
y
Xiol
consideran
que
debió
declararse
la
inconstitucionalidad
del
precepto
impugnado
por
vulneración
del
principio
de
irretroactividad
de
las
normas.
En
su
opinión,
la “expectativa”
a
ver
actualizada
la
pensión
se
convierte
en
un “derecho
adquirido”
en
el
momento
en
el
que
se
cumple
la
condición
que
la
ley
establece
para
que
se
actualicen
las
pensiones:
esto
es,
cuando
el
IPC
real
es
superior
al
IPC
previsto.
Una
vez
materializada
dicha
condición,
el
derecho
de
actualización
comprende
toda
la
anualidad,
desde
el 1
de
enero
hasta
el
31
de
diciembre.
”Por
tanto
–afirman-
el
cumplimiento
de
la
condición
comporta
la
maduración
o
consumación
del
tan
mencionado
derecho
a la
actualización,
que
se
incorpora
e
integra
de
manera
automática
en
el
patrimonio
jurídico
de
los
pensionistas”. |