Que un banco solicite su declaración en concurso de acreedores es sin duda una
noticia inquietante. Y lo es más aún que en el origen de todo aparezca la
denuncia de la Financial
Crimes Enforcement Network,
que etiquetó a la Banca Privada d’Andorra (BPA, por sus siglas) bajo la
peligrosa sospecha de servir a intereses relacionados con el blanqueo de
capitales,
porque deja a los administradores del Banco de Madrid S.A. en una situación
peculiar.
Lo sucedido en estos días ha sido francamente vertiginoso: salta el escándalo,
el capital huye del Banco de Madrid S.A. y el pasado 17 de marzo de 2015 el
juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid da cuenta de la solicitud de la
financiera de ser declarada en concurso voluntario, remitiendo la patata
caliente al FROB que debía comunicar “si va a abrirse un proceso de
reestructuración o de resolución de los previstos por la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito”
antes de declarar a la sociedad en concurso. Hoy ya sabemos que el llamado Banco
Malo ha anunciado que no va a rescatar al Banco de Madrid,
por lo que nos vemos de lleno en el concurso. Si finalmente entrara en
liquidación y se abriera la sección sexta de calificación, la existencia de
indicios de blanqueo de capitales podría coadyuvar para entender que ha existido
dolo o culpa grave
de la concursada o sus administradores para declarar la culpabilidad del
concurso, con las graves y penosas consecuencias que traería a los afectados por
la declaración.
En cualquier caso y sin querer adelantarnos en absoluto a la prelación de las
cosas, parece obvio que este partido se va a jugar, en primer lugar, en el orden
penal. En efecto, ¿en qué posición se deja al Banco Madrid si su principal y
único accionista (BPA) ha servido a los oscuros intereses del blanqueo de
capitales? Según la información que nos llega de los medios de comunicación, la
Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales, el Banco de España y la
fiscalía ya venían investigando los lazos que pueden unir el Banco Madrid, el
BPA y ciertos inversionistas de capital dudoso,
al menos desde hace un año, por lo que parece que podrían contar con datos de
cierto peso sobre las operaciones de la financiera.
Con esta ola de información, el delito penado y previsto en el art. 301 del
Código Penal
exige, como elemento subjetivo del tipo, que el autor tenga conocimiento de que
el dinero procede de un delito previo, no limitándose ese “sabiendo” a un
conocimiento científico, matemático y exacto, sino más bien a un conocimiento
práctico “del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse
algo como lo más probable en la situación dada”.
Se exigirá por tanto de los directivos y empleados del Banco de Madrid que sepan
dar cuenta del conocimiento de la normalidad o anormalidad de las operaciones
realizadas bajo la cobertura de la entidad financiera, puesto que el tipo
objetivo del delito exige como conducta delictiva la de adquirir, convertir o
transmitir bienes sabiendo que proceden de la realización de un delito grave. Y,
como siempre, parece recomendable no esconder la cabeza y mirar para otro lado,
sino aportar los datos que afiancen nuestra posición de “desconocedores” de
cualesquiera operaciones con dinero de origen ilícito o delictivo. Las personas
físicas deberían alejarse del marco competencial orgánico en el que se deciden
las operaciones y se podría conocer el origen del dinero; y la persona jurídica
debería aportar el correspondiente plan de prevención de delitos y acreditar que
se tomaron todas las medidas para comprobar el origen lícito del dinero. Es
decir, a nivel empresarial, los controles existieron y funcionaron, sin que les
pudiera ser imputable la actuación de sus clientes si los filtros para evitar el
blanqueo de capitales fueron eficaces (por mucho que la mera existencia del
delito pueda ser tomada como presunción de que “algo falló” en los sistemas de
prevención de la mercantil).
Planteada así la cuestión, recordemos que a falta de prueba directa las
acusaciones podrán acudir a la prueba indiciaria de los informes
de la
Financial Crimes Enforcement
Network para
sustentar la sospecha o, llegado el caso, el pronunciamiento de condena sin
menoscabo del derecho a la presunción de inocencia,
por lo que –como hemos dicho– será básico acudir a los respectivos planes de
prevención de delitos de las financieras (BM y BPA), delimitar las
correspondientes competencias y alejar lo más posible del ámbito de conocimiento
de los D&O de Banco de Madrid el origen del dinero de las operaciones
presuntamente delictivas.
No puedo terminar sin apuntar las consecuencias civiles de la hipotética
sentencia penal, puesto que aunque pudiera parecerlo, la condena no presupone
sin más la existencia de responsabilidad civil, tal y como analiza la sentencia
del Tribunal Supremo nº 228/2013 de 22 de marzo, a cuya cita expresa, por falta
de espacio, me remito.
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