El Capítulo III del Código, bajo la rúbrica de “La Constitución de las
Sociedades Mercantiles”, contiene las previsiones relativas a la creación de
las mismas, dividiéndose dicho capítulo en 7 secciones.
En el presente artículo nos vamos a centrar en las 4 primeras secciones
relativas a la constitución de la sociedad: las aportaciones sociales, la
escritura de constitución y los pactos parasociales.
La Sección 1ª, denominada “De la Constitución”, indica que las Sociedades
mercantiles se constituyen por contrato entre dos o más personas o por acto
unilateral en el caso de las unipersonales.
Establece como regla general que son capaces para constituir una Sociedad las
personas físicas con capacidad para obligarse conforme a la legislación civil,
permitiendo también a las personas jurídicas constituir sociedades sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes.
En los casos de menores no emancipados, incapacitados y los sujetos a la patria
potestad prorrogada podrán constituir Sociedades por medio de sus
representantes, siempre que estos asuman responsabilidad personal por las deudas
sociales.
La Sección 2ª es la relativa a las aportaciones sociales, estableciendo la
obligación de todo socio de aportar aquello a lo que se hubiera obligado en la
constitución de la sociedad.
En cuanto a los tipos de aportaciones se distingue entre las dinerarias y no
dinerarias. Las primeras deberán hacerse en euros y si se hicieran en otra
moneda, deberá establecerse su equivalencia en euros.
Respecto a las no dinerarias, en el acto constitutivo debe procederse a su
descripción y expresión de su valoración en euros. Si se trata de la aportación
de bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos se aplicarán
subsidiariamente las normas de la compraventa previstas en el Código para la
realización de la entrega y transmisión del riesgo. Si se trata de la aportación
de un crédito, el aportante responde de su legitimidad y de la solvencia del
deudor.
Cuando se trate de la aportación de una empresa o establecimiento se estará a
las normas del Código en cuanto a la transmisión de empresas y si el aportante
es una Sociedad mercantil se estará a lo dispuesto en cuanto a la segregación de
empresas.
En los casos en los que se aporte la propiedad u otros derechos sobre bienes
objeto de inscripción, se entenderán adquiridos tales derechos en el momento del
otorgamiento de la escritura de constitución, siendo ésta título bastante para
la inscripción del bien o derecho a favor de la Sociedad en el registro
correspondiente.
Las aportaciones se entenderán realizadas a título de propiedad, salvo que del
título constitutivo resultare otra cosa. En los casos en los que la aportación
se realice a título de uso, la obligación del aportante de conservar el bien y
garantizar su uso pacífico se regulará por las normas del arrendamiento o del
contrato que presente una mayor analogía con la aportación realizada, siendo
además a cargo del aportante el riesgo del uso de los bienes aportados.
Para el supuesto de declaración judicial de ineficacia de la aportación
realizada por uno o varios socios no producirá la ineficacia del acto
constitutivo, a menos que dicha aportación deba considerarse esencial para la
subsistencia de la Sociedad.
La Sección 3ª de este capítulo es la relativa a la “Escritura pública de
Constitución”. Se divide en tres subsecciones, siendo la primera de ellas la
relativa a la “Escritura de Constitución”. En cuanto a su otorgamiento,
el Código dispone que la Sociedad que adopte alguno de los tipos previstos en el
mismo, se constituirá mediante escritura pública que deberá ser otorgada por
todos los socios, personalmente o a través de representante.
Se indica en esta sección el contenido mínimo de la escritura de constitución
que deberá reflejar la identidad de los socios, su voluntad de constituir una
Sociedad mercantil expresando el tipo elegido, las aportaciones de los socios y
los estatutos.
A su vez, se consagra el principio de autonomía de la voluntad, indicando que en
la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios
crean conveniente, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores del tipo social elegido.
Respecto a la acreditación de las aportaciones, si se trata de aportaciones
dinerarias el socio deberá acreditarlo ante el notario autorizante mediante
certificación de depósito de la cantidad a nombre de la Sociedad en una entidad
de crédito, la cual tendrá vigencia de dos meses desde su fecha. Si se trata de
aportaciones no dinerarias el título constitutivo incluirá una descripción de
los bienes o derechos aportados con indicación de sus datos registrales, el
concepto de la aportación y el valor de cada uno.
La subsección segunda de la Sección 3ª es la relativa a los “Estatutos
Sociales”. Se regulan las menciones mínimas que deben incluirse en los estatutos
sociales: la denominación, el domicilio y el objeto social.
El objeto social deberá constar mediante una determinación precisa de las
actividades que lo integran y con la prohibición de utilizar expresiones de
significado genérico.
Respecto de la duración de la Sociedad, salvo disposición en contrario de los
estatutos, será indefinida y en caso de que se disponga un plazo de duración
determinado, comenzará su cómputo desde la fecha de la escritura de
constitución.
Sobre la fecha de inicio de las operaciones sociales será la del otorgamiento de
la escritura de constitución salvo que en los estatutos sociales se indique
otra, no pudiendo indicarse en los mismos una fecha de inicio anterior a la del
otorgamiento de la escritura de constitución salvo supuestos de transformación.
A falta de indicación en contrario, la fecha de cierre del ejercicio social será
el treinta y uno de diciembre de cada año.
En la subsección tercera de la Sección 3ª, sobre la “Cláusula Estatutaria de
Arbitraje”, se recoge la posibilidad, salvo para las Sociedades cotizadas,
de incluir en los estatutos una cláusula de arbitraje por la que se acuda a un
arbitraje de Derecho para resolver conflictos de naturaleza societaria,
encomendando la administración del arbitraje y designación de los árbitros a una
institución arbitral.
En las sociedades personalistas, la introducción de dicha cláusula requerirá el
consentimiento de todos los socios y en el caso de las capitalistas el voto
favorable de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones o
de las acciones en que se divida el capital social.
Ya en la Sección 4ª de este Capítulo, con la denominación “De los pactos
parasociales”, se contienen varias previsiones sobre los mismos. Se dispone
que los pactos celebrados entre uno o varios socios y uno o varios
administradores al margen de lo establecido en los estatutos sociales, estén o
no inscritos en el Registro Mercantil, no serán oponibles a la Sociedad, a la
vez que serán totalmente válidos los acuerdos sociales adoptados en contra de lo
previsto en los pactos.
También serán nulos los pactos parasociales por los que los administradores se
comprometan a seguir las instrucciones en el ejercicio de su cargo de socios o
de terceros.
A pesar de lo anterior, quien incumpliere un pacto parasocial deberá indemnizar
por los daños y perjuicios y asumir las consecuencias previstas en el mismo.
Por último, todo lo dispuesto en la Sección 4ª será de aplicación a los
protocolos familiares, haya o no constancia registral de su existencia o
contenido. |