El pasado martes 24 de marzo nos llegaba la trágica noticia de que un Airbús 320
de la compañía Germanwings se había estrellado en Los Alpes, provocando la
muerte de sus 150 ocupantes. Después sabríamos que el copiloto, Andreas Lubitz,
al quedarse solo a los mandos de la aeronave, había bloqueado la puerta de
acceso a la cabina e iniciado voluntariamente el descenso.
En el marco de la investigación, la Fiscalía de Düsseldorf (ciudad alemana que
era el destino del vuelo y lugar de residencia de Lubitz) hizo público que
estaba recibiendo medicación aunque, lógicamente, sin revelar la concreta
enfermedad que padecía. En el registro de su domicilio, apareció roto en pedazos
el documento de su baja laboral, que tenía efectos para el mismo día del
siniestro. El Hospital Universitario de Düsseldorf confirmó también en un
comunicado que el copiloto estuvo en sus dependencias, semanas atrás, para unas
pruebas diagnósticas “amparadas por el secreto médico” y puestas a
disposición de la investigación judicial, si bien desmintió las informaciones
que apuntaban a que estuviera tratándose en ese centro médico de una depresión.
Todo parece indicar, pues, que Lubitz pilotó la aeronave a pesar de estar de
baja médica y que ocultó esta circunstancia a la compañía. Todo lo demás son ya
puras especulaciones, porque no sabemos qué dolencia padecía, qué tratamiento se
le prescribió, si estaba tomando de forma efectiva la medicación y –lo que es
más importante- si alguna de estas circunstancias –la propia enfermedad o su
tratamiento farmacológico- influyó en su estado o fue determinante de su
conducta. De hecho, es bastante probable que su dolencia no fuera la causa de su
comportamiento o al menos no lo explique por sí sola.
Pero, barajando esa hipótesis, en los debates suscitados por algunos medios de
comunicación, se ha planteado la pregunta de si sería posible que un trabajador
ocultase en España a su empresa una situación de baja laboral.
En nuestro país, se contempla la incapacidad temporal como causa de suspensión
del contrato de trabajo (artículo 45.1.c del Estatuto de los Trabajadores) en
aquellas situaciones en que, por enfermedad o accidente, un trabajador esté
impedido para la actividad. Si se cumplen determinados requisitos, de ordinario
dará lugar a la percepción de una prestación económica (artículo 128 a 133 de la
Ley General de Seguridad Social).
La situación de I.T. comienza con un parte de baja (artículo 7 del R.D.
625/2014) cuya expedición es competencia del médico del sistema público de
salud, aunque también puede serlo de los médicos de las Mutuas en casos de
accidente. El parte se emite por cuadruplicado ejemplar:
-
Uno, lo procesa el propio facultativo con destino a la Inspección de Servicios
Sanitarios u órgano equivalente del Servicio Público de Salud de la Comunidad
autónoma.
-
Otro está destinado a la entidad gestora de la prestación (INSS o Mutua
colaboradora). Si el trabajador ha facilitado la información de cuál es esa
entidad en el caso de su empresa, el propio Servicio Público de Salud la
remitirá telemáticamente a la entidad gestora. Si, por el contrario, el médico
no tiene ese dato, entregará este ejemplar en sobre cerrado al trabajador para
que lo envíe él o lo entregue en la empresa.
-
Una tercera copia se entrega en el acto al trabajador para él, como acreditación
de su situación de I.T.
-
Y una cuarta también se entrega al trabajador, pero para que, en el plazo máximo
de tres días, la entregue en su empresa. Recibido su ejemplar del parte de baja,
la empresa cumplimenta una serie de información con destino a la entidad gestora
(INSS o Mutua) y la transmite telemáticamente en un plazo de cinco días desde su
recepción.
Las dos primeras copias –la del sistema público de salud y la de la entidad
gestora- contienen el diagnóstico, la descripción de la limitación en la
capacidad funcional del trabajador y la duración previsible de la baja. Las
otras dos –los justificantes destinados a acreditación para trabajador y
comunicación a su empresa- no contienen estos datos, por confidencialidad,
únicamente expresarán datos genéricos de la baja (tipo de contingencia, fecha de
efectos, etc.).
Es decir, el sistema público de salud y la entidad gestora tendrán pronta
noticia de la situación de I.T. del trabajador, pero por el momento no sabrán si
el mismo ha informado o no a su empleador y si ha ido a trabajar o no. Es
responsabilidad del trabajador comunicar a la empresa el motivo de su ausencia
y, en el plazo de tres días como queda dicho, entregarle físicamente el parte de
baja.
Por tanto, sí sería perfectamente posible en nuestro país que un trabajador
hiciera lo mismo que Lubitz: hacer añicos el parte de baja, no entregarlo en la
empresa y acudir a su puesto de trabajo como si tal cosa.
Lo más probable es que al cabo de un tiempo se acabase detectando que el enfermo
o accidentado está acudiendo a su puesto de trabajo, puesto que, a lo largo del
proceso de I.T., existen controles por parte del propio facultativo (por la vía
de los llamados partes de confirmación) y por parte de la entidad gestora
(revisiones que practique de la Mutua), además de la posibilidad siempre
existente de visita de Inspección de Trabajo. Pero, al menos inicialmente, sí
podría la empresa permanecer ajena a esta situación si el trabajador incumple su
deber.
Nuestro sistema parte de la premisa de que el trabajador es el primer interesado
en su propia curación y, por lo tanto, en suspender su actividad y acreditar
ante la empresa la situación. De hecho, así es en la inmensa mayoría de los
casos y con un procedimiento como el descrito –el trabajador es quien comunica
su baja a la empresa- se ha funcionado durante décadas sin que ello haya sido
ocasionado graves problemas o haya sido cuestionado por esta causa.
Sin embargo, el caso Lubitz pone de manifiesto que, aunque sean excepción,
podrían darse situaciones en las que el trabajador tuviera algún interés en
ocultar su situación de incapacidad temporal. Cuando esa conducta sea sólo un
perjuicio para el trabajador, malo. Pero si esa conducta supone, además, un
riesgo para terceros, muchísimo peor.
El médico y el sistema público de salud están conectados informáticamente y éste
lo está con las entidades gestoras. La empresa y la Seguridad Social
intercambian telemáticamente información, a su vez, a través del sistema RED. En
el siglo XXI, no parece descabellado definir un sistema que permita un razonable
flujo telemático de información, sin depender de que sea el trabajador quien
entregue físicamente a su empresa un documento impreso en papel.
Finalmente, no olvidemos que el empleado que padece una dolencia podría no
acudir al médico, precisamente para evitar la baja laboral. Existe otro ámbito,
diferente de la gestión del proceso de I.T., que se revela como adecuado para
impedir que alguien esté desarrollando su actividad en un estado que pueda
suponer un riesgo para sí o para terceros. Se trata del sistema empresarial de
vigilancia de la salud. El artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales establece la obligación de la empresa de vigilar la salud de los
trabajadores a su servicio “en función de los riesgos inherentes a su
trabajo”. La vigilancia sólo puede llevarse a cabo si el trabajador presta
su consentimiento, pero se contempla precisamente la excepción de aquellos casos
en que sea imprescindible “para verificar si el estado de salud del
trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás
trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté
establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad”. Para que esto sea así
tendríamos que conseguir –y muy especialmente en ciertos sectores y ciertos
puestos de trabajo- que esa vigilancia de la salud fuera algo efectivo, más allá
del mero trámite formal de un reconocimiento médico al año. |