El
pasado
día
16
de
abril
la
Sección
de
Laboral
del
Ilustre
Colegio
de
Abogados
de
Madrid
organizó
una
charla-coloquio
donde
los
asistentes
tuvimos
la
oportunidad
de
profundizar
en
la
problemática
jurídica
más
frecuente
en
las
reclamaciones
de
los
trabajadores
autónomos
dependientes
económicamente
(TRADE
́S).
El
acto
presentado
por
Carlos
Javier
Galán,
presidente
de
la
Sección
de
Laboral,
dio
paso
a la
intervención
de
Emilio
Domínguez
del
Valle,
abogado
y
asesor
jurídico
de
la
Unión
de
Profesionales
y
Trabajadores
Autónomos
(UPTA).
Con
una
exhaustiva
explicación
y
siguiendo
la
Ley
20/2007,
de
11
de
julio,
del
Estatuto
del
Trabajo
Autónomo
(LETA),
y el
Real
Decreto
197/2009,
de
23
de
febrero,
por
el
que
se
desarrolla
el
Estatuto
del
Trabajo
Autónomo
en
materia
de
contrato
del
trabajador
autónomo
económicamente
dependiente,
se
dieron
respuestas,
entre
otras,
a
las
siguientes
cuestiones:
cuándo
se
tiene
la
condición
de
TRADE,
requisitos
que
debe
tener,
duración
y
contenido
del
contrato,
la
comunicación
de
TRADE
al
cliente
así
como
aspectos
sustantivos
y
procesales
relacionados
con
las
reclamaciones
por
cese,
cantidad
y
otras
acciones
a
disposición
del
TRADE.
Emilio
Domínguez
comenzó
indicando
que
la
creación
del
TRADE
responde
a
una
realidad
social,
que
comúnmente
se
vino
en
llamar
“autónomo
puro”
o “parasubordinado”.
El
Trabajador
Autónomo
Dependiente
es
una
figura
específica
entre
los
trabajadores
autónomos,
que
cuenta
con
un
régimen
jurídico
propio
y
diferenciado,
y
que
se
sitúa
en
una
frontera,
no
siempre
precisa,
entre
la
figura
del
autónomo
clásico,
el
autónomo
económicamente
dependiente
y el
trabajador
por
cuenta
ajena.
No
obstante
la
Ley
realiza
una
definición
exhaustiva
y
recalca
que
se
trata,
en
todo
caso,
de
un
trabajador
autónomo
al
que
por
tanto
no
le
resulta
de
aplicación
la
legislación
laboral,
sin
perjuicio
de
que
se
declare
la
competencia
del
orden
jurisdiccional
social
para
conocer
de
las
cuestiones
litigiosas
relativas
a
tales
trabajadores.
Para
ser
considerado
TRADE
se
debe
realizar
una
actividad
económica
o
profesional
a
título
lucrativo
de
forma
personal,
habitual
y
directa
para
un
cliente
del
que
se
perciba
al
menos
el
75%
de
los
ingresos.
Además
de
cumplir
los
siguientes
requisitos:
a)
No
tener
a su
cargo
trabajadores
por
cuenta
ajena
ni
contratar
o
subcontratar
parte
o
toda
la
actividad
con
terceros,
tanto
respecto
de
la
actividad
contratada
con
el
cliente
del
que
depende
económicamente
como
de
las
actividades
que
pudiera
contratar
con
otros
clientes.
b)
No
ejecutar
su
actividad
de
manera
indiferenciada
con
los
trabajadores
que
presten
servicios
bajo
cualquier
modalidad
de
contratación
laboral
por
cuenta
del
cliente.
c)
Disponer
de
infraestructura
productiva
y
material
propios,
necesarios
para
el
ejercicio
de
la
actividad
e
independientes
de
los
de
su
cliente,
cuando
en
dicha
actividad
sean
relevantes
económicamente.
d)
Desarrollar
su
actividad
con
criterios
organizativos
propios,
sin
perjuicio
de
las
indicaciones
técnicas
que
pudiese
recibir
de
su
cliente.
e)
Percibir
una
contraprestación
económica
en
función
del
resultado
de
su
actividad,
de
acuerdo
con
lo
pactado
con
el
cliente
y
asumiendo
riesgo
y
ventura
de
aquélla.
(Art.
11
LETA).
Celebración
del
contrato
Para
la
celebración
del
contrato
el
cliente
podrá
requerir
al
trabajador
autónomo
económicamente
dependiente la
acreditación del
cumplimiento
de
las
condiciones
anteriores,
en
la
fecha
de
la
celebración
del
contrato
o en
cualquier
otro
momento
de
la
relación
contractual
siempre
que
desde
la
última
acreditación
hayan
transcurrido
al
menos
seis
meses.
Una
relación
de
prueba
para
la
acreditación,
en
caso
de
oponerse
la
empresa,
consistiría
al
menos
en:
Una
Declaración
de
IRPF
y
certificado
de
rendimientos
de
la
AEAT,
certificado
TGSS
sobre
ausencia
de
condición
de
empleador,
certificado
AEAT
sobre
no
inscripción
como
subcontratista,
no
declaración
de
local
abierto
al
público,
y
ausencia
de
inscripción
censal
como
socio
de
sociedades
mercantiles
y/o
certificación
expedida
por
Registro
Mercantil.
En
cuanto
a la
forma
del
contrato,
podrá
celebrarse
por
escrito
o de
palabra
pudiendo
cada
una
de
las
partes
exigir
de
la
otra,
en
cualquier
momento,
su
formalización
por
escrito.
Respecto
a si
la
forma
escrita
es
“ad
solemnitatem”
o
forma
“ad
probationem”
Emilio
Dominguez
nos
remitió
a la
primera
sentencia
del
Tribunal
Supremo
que
estudió
el
régimen
de
los
TRADE
y a
cuya
doctrina
posteriormente
todas
se
refieren,
que
es
la
STS
SOCIAL
11.07.11,
y de donde se
concluye
que
no
se
aprecia,
en
el
caso
al
que
se
refiere
la
sentencia,
un
carácter
solemne
de
forma.
El
objeto
del
contrato
es
ejecutar
una
actividad
económica
o
profesional
a
cambio
de
remuneración
y se
puede
celebrar
para
ejecutar
una
obra
o
serie
de
ellas
o
uno
o
más
servicios.
Para
la
celebración
del
contrato
de
TRADE,
el
trabajador
que
se
considere
trabajador
autónomo
económicamente
dependiente, debe
comunicar
al
cliente
dicha
condición.
Esta
comunicación
es
un
requisito
para
la
celebración
del
contrato
“no
pudiendo
acogerse
al
régimen
jurídico
de
TRADE
en
el
caso
de
no
producirse
tal
comunicación.
(Art.
2.2.
RD
197/2009).
La
comunicación
se
equipara
a
conocimiento
(STS
IV
11.7.11).
Ante
su
ausencia
formal
surgirá
el
principal
problema
de
su
prueba
en
juicio.
El
contrato
podrá
tener
la
duración
que
las
partes
acuerden,
pudiendo
fijarse
una
fecha
de
término
o
remitirse
a la
finalización
del
servicio
determinado.
De
no
fijarse
duración
o
servicio
determinado
se
presumirá,
salvo
prueba
en
contrario,
que
el
contrato
surte
efectos
desde
la
fecha
de
su
formalización
y
que
se
ha
pactado
por
tiempo
indefinido.
Los
TRADE´S,
pese
a
que
tienen
las
mismas
obligaciones
que
el
resto
de
los
autónomos,
tienen
algunas
ventajas
por
esta
situación
de
dependencia
económica
respecto
de
un
cliente
tales
como:
-Contrato
mercantil
que
regula
la
relación
con
el
cliente.
-Derecho
a 18
días
de
vacaciones
al
año.
Aunque
por
AIP
(Acuerdo
de
Interés
Profesional)
o
por
contrato
se
pueden
aumentar.
-Derecho
a
una
indemnización
(Daño
emergente
+
Lucro
Cesante)
en
el
caso
de
que
el
cliente
rompa
injustificadamente
el
contrato.
Una
indemnización
que
vendrá
fijada
en
el
contrato
o en
el
acuerdo
de
interés
profesional.
Si
no
viniese
especificada,
se
tendrá
en
cuenta
el
tiempo
que
restase
de
contrato,
los
perjuicios
ocasionados,
los
gastos
en
que
se
hubiesen
incurrido
o
inversiones
ya
realizadas,
los
incumplimientos
del
cliente
o el
plazo
de
preaviso
En
sentido
contrario
el
TRADE
tendrá
deber
de
indemnizar
al
cliente
si
es
él
quien
rompe
injustificadamente
el
contrato.
-
Posibilidad
de
firmar
Acuerdos
de
Interés
Profesional.
Para
el
tema
de
la
solución
de
conflictos,
el
art.
4.3.
j)
de
la
LETA
les
reconoce
una
doble
posibilidad:
-La
Solución
jurisdiccional
(conforme
los
arts.
17
LETA
y 2,
d)
de
la
Ley
procesal,
la
jurisdicción
social
es
la
competente
para
conocer
las
pretensiones
derivadas
del
contrato
TRADE-CLIENTE).
También
remite
al
orden
social
el
Art.
102.3
LRJS
(Ley
Reguladora
de
la
Jurisdicción
Social).
-La
Solución
extrajudicial
(Conciliación,
Mediación
o
Arbitraje),
bien
sea
espontánea
o
pactada
en
los
contratos
o en
los
AIP
Para
finalizar
Emilio
Domínguez
nos
señaló
las
principales
acciones
a
disposición
de
los
TRADE´S:
1)
Los
derechos
fundamentales,
en
el
ejercicio
de
su
actividad
profesional:
tutela
que
podrá
deducirse,
en
modalidad
procesal
de
tutela
de
derechos
fundamentales
(art.
177
LRJS),
independientemente
al
procedimiento
ordinario.
2)
El
derecho
a la
percepción
puntual
de
la
contraprestación
económica
convenida
por
el
ejercicio
profesional
de
su
actividad
(art.
4.3.f/
de
la
Ley
20/2007).
En
caso
de
falta
de
abono,
determinará
derecho
a la
acción
de
reclamación
de
abono
de
cantidad,
a
deducir
por
el
procedimiento
ordinario.
3)
El
derecho
a la
conciliación
de
su
actividad
profesional
con
la
vida
personal
y
familiar,
así
como
el
de
suspender
su
actividad
en
las
situaciones
de
maternidad,
paternidad,
riesgo
durante
el
embarazo,
riesgo
durante
la
lactancia
y
adopción
o
acogimiento,
etc,
cuyo
cauce
procesal
debe
ser
la
modalidad
procesal
regulada
en
el
art.
139
de
la
LRJS.
4)
El
derecho
a
una
interrupción
de
su
actividad
anual
de,
al
menos,
18
días
hábiles.
Si
se
niega,
proceso
ordinario.
Si
hay
controversia
en
su
fijación
el
de
vacaciones
de
los
artículos
125
y
126
LRJS.
Tras
la
magnífica
conferencia
de
Emilio
Domínguez
comenzó
un
interesante
debate
entre
los
asistentes
al
acto
que
concluyó
con
la
clausura
del
presidente
de
la
Sección
de
Laboral,
Carlos
Javier
Galán.
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