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20 de ABRIL de 2015

Charla coloquio en el ICAM: Autónomos económicamente dependientes: TRADES

LAWYERPRESS / Monica Armada, Consultora. Experta en Derecho Laboral y Asuntos Europeos / Especial para Lawyerpress

 

El pasado día 16 de abril la Sección de Laboral del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid organizó una charla­-coloquio donde los asistentes tuvimos la oportunidad de profundizar en la problemática jurídica más frecuente en las reclamaciones de los trabajadores autónomos dependientes económicamente (TRADE ́S). El acto presentado por Carlos Javier Galán, presidente de la Sección de Laboral, dio paso a la intervención de Emilio Domínguez del Valle, abogado y asesor jurídico de la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA).

Con una exhaustiva explicación y siguiendo la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), y el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente, se dieron respuestas, entre otras, a las siguientes cuestiones: cuándo se tiene la condición de TRADE, requisitos que debe tener, duración y contenido del contrato, la comunicación de TRADE al cliente así como aspectos sustantivos y procesales relacionados con las reclamaciones por cese, cantidad y otras acciones a disposición del TRADE.

Emilio Domínguez comenzó indicando que la creación del TRADE responde a una realidad social, que comúnmente se vino en llamar “autónomo puro” o “parasubordinado”. El Trabajador Autónomo Dependiente es una figura específica entre los trabajadores autónomos, que cuenta con un régimen jurídico propio y diferenciado, y que se sitúa en una frontera, no siempre precisa, entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena.

 No obstante la Ley realiza una definición exhaustiva y recalca que se trata, en todo caso, de un trabajador autónomo al que por tanto no le resulta de aplicación la legislación laboral, sin perjuicio de que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones litigiosas relativas a tales trabajadores.

Para ser considerado TRADE se debe realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo de forma personal, habitual y directa para un cliente del que se perciba al menos el 75% de los ingresos.

 Además de cumplir los siguientes requisitos:

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

(Art. 11 LETA).

Celebración del contrato

Para la celebración del contrato el cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamente dependiente la acreditación del cumplimiento de las condiciones anteriores, en la fecha de la celebración del contrato o en cualquier otro momento de la relación contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seis meses. Una relación de prueba para la acreditación, en caso de oponerse la empresa, consistiría al menos en: Una Declaración de IRPF y certificado de rendimientos de la AEAT, certificado TGSS sobre ausencia de condición de empleador, certificado AEAT sobre no inscripción como subcontratista, no declaración de local abierto al público, y ausencia de inscripción censal como socio de sociedades mercantiles y/o certificación expedida por Registro Mercantil.

En cuanto a la forma del contrato, podrá celebrarse por escrito o de palabra pudiendo cada una de las partes exigir de la otra, en cualquier momento, su formalización por escrito. Respecto a si la forma escrita es “ad solemnitatem” o forma “ad probationem” Emilio Dominguez nos remitió a la primera sentencia del Tribunal Supremo que estudió el régimen de los TRADE y a cuya doctrina posteriormente todas se refieren, que es la STS SOCIAL 11.07.11, y de donde se concluye que no se aprecia, en el caso al que se refiere la sentencia, un carácter solemne de forma.

El objeto del contrato es ejecutar una actividad económica o profesional a cambio de remuneración y se puede celebrar para ejecutar una obra o serie de ellas o uno o más servicios.

Para la celebración del contrato de TRADE, el trabajador que se considere trabajador autónomo económicamente dependiente, debe comunicar al cliente dicha condición. Esta comunicación es un requisito para la celebración del contrato “no pudiendo acogerse al régimen jurídico de TRADE en el caso de no producirse tal comunicación. (Art. 2.2. RD 197/2009). La comunicación se equipara a conocimiento (STS IV 11.7.11). Ante su ausencia formal surgirá el principal problema de su prueba en juicio.

El contrato podrá tener la duración que las partes acuerden, pudiendo fijarse una fecha de término o remitirse a la finalización del servicio determinado. De no fijarse duración o servicio determinado se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato surte efectos desde la fecha de su formalización y que se ha pactado por tiempo indefinido.

Los TRADE´S, pese a que tienen las mismas obligaciones que el resto de los autónomos, tienen algunas ventajas por esta situación de dependencia económica respecto de un cliente tales como:

-Contrato mercantil que regula la relación con el cliente.

-Derecho a 18 días de vacaciones al año. Aunque por AIP (Acuerdo de Interés Profesional) o por contrato se pueden aumentar.

-Derecho a una indemnización (Daño emergente +  Lucro Cesante) en el caso de que el cliente rompa injustificadamente el contrato. Una indemnización que vendrá fijada en el contrato o en el acuerdo de interés profesional. Si no viniese especificada, se tendrá en cuenta el tiempo que restase de contrato, los perjuicios ocasionados, los gastos en que se hubiesen incurrido o inversiones ya realizadas, los incumplimientos del cliente o el plazo de preaviso En sentido contrario el TRADE tendrá deber de indemnizar al cliente si es él quien rompe injustificadamente el contrato.

- Posibilidad de firmar Acuerdos de Interés Profesional.

Para el tema de la solución de conflictos, el art. 4.3. j) de la LETA les reconoce una doble posibilidad:

-La Solución jurisdiccional (conforme los arts. 17 LETA y 2, d) de la Ley procesal, la jurisdicción social es la competente para conocer las pretensiones derivadas del contrato TRADE-CLIENTE). También remite al orden social el Art. 102.3 LRJS (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

-La Solución extrajudicial (Conciliación, Mediación o Arbitraje), bien sea espontánea o pactada en los contratos o en los AIP

Para finalizar Emilio Domínguez nos señaló las principales acciones a disposición de los TRADE´S:

1) Los derechos fundamentales, en el ejercicio de su actividad profesional: tutela que podrá deducirse, en modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (art. 177 LRJS), independientemente al procedimiento ordinario.

2) El derecho a la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de su actividad (art. 4.3.f/ de la Ley 20/2007). En caso de falta de abono, determinará derecho a la acción de reclamación de abono de cantidad, a deducir por el procedimiento ordinario.

3) El derecho a la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, así como el de suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, etc, cuyo cauce procesal debe ser la modalidad procesal regulada en el art. 139 de la LRJS.

4) El derecho a una interrupción de su actividad anual de, al menos, 18 días hábiles. Si se niega, proceso ordinario. Si hay controversia en su fijación el de vacaciones de los artículos 125 y 126 LRJS.

Tras la magnífica conferencia de Emilio Domínguez comenzó un interesante debate entre los asistentes al acto que concluyó con la clausura del presidente de la Sección de Laboral, Carlos Javier Galán.

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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