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04 de MAYO de 2015

Violencia de Género  entre Menores: ¿Protege la ley a la víctima?

LAWYERPRESS

Por Julia Clavero, Socia ABA Abogadas, Especialista en Derecho de Familia y Penal.

 

Julia Clavero Socia ABA Abogadas Especialista en Derecho de Familia y Penal.Para poder comprender en el ámbito legal que nos movemos, debemos hacer referencia a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores, y es aplicable en la exigencia de responsabilidad penal de personas mayores de 14 años y menores de 18. Con esto quiere decir, que si un menor de 14 años comete un delito, penalmente queda impune.

Nos encontramos ante una normativa de naturaleza formalmente penal, pero materialmente sancionadora-educativa ¿Esto qué significa? Que aunque tipifica los hechos considerados como delictivos, al igual que en el Código Penal aplicable a toda persona mayor de 18 años, sus penas tienen un fin principalmente educacional, debiendo primar el interés del menor que delinque.

Para ello, la referida LO 5/2000 recoge una serie de medidas que permiten abordar educativamente la situación de un menor que haya cometido un delito, las cuales se aplican con flexibilidad según las necesidades del caso. Dicha norma ha sido modificada en diversas ocasiones con la intención de endurecer la respuesta penal a hechos delictivos, y por eso, la LO 8/2006 indica que, “el interés del menor es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.”

¿Qué derechos tiene la víctima de violencia de género en un procedimiento penal frente a un menor de edad?

Históricamente la víctima no podía ni tan siquiera ser parte en el procedimiento, no teniendo apenas intervención, ya que el Ministerio Fiscal disponía del monopolio acusador. Así consta en el artículo 25 de la LO 5/2000, según el cual “no cabrá en ningún caso el ejercicio de acciones por particulares”, con la finalidad de impedir actuaciones que puedan tener un efecto negativo y contraproducente para el menor, como podía ser la acción por la víctima u otros particulares.

No es hasta la LO 15/2003 cuando se otorga el derecho a la víctima, a sus padres, herederos o representantes legales, a personarse como acusación particular sin límites. La LO 8/2006 da un paso más e incluso recoge el derecho del perjudicado a que le sean notificadas aquellas resoluciones que afecten a sus intereses, debiendo ser informadas de aquellas medidas de asistencia a la víctima previstas por la legislación vigente.

Por lo tanto, la víctima de un delito de violencia de género, tiene derecho a ejercer la acusación particular. Además, la víctima puede solicitar declarar mediante videoconferencia o incluso, para los casos más graves, y cuando la víctima también sea menor de edad, se podrá declarar ante expertos, estando presentes sus padres o tutores y el Ministerio Fiscal, siempre buscando su protección.

¿Se puede adoptar una medida cautelar de alejamiento para la víctima de un delito de violencia de género?

No es hasta la Ley 8/2006 cuando se prevé la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar con el fin de evitar el riesgo de nuevo atentado contra la víctima. La medida más común es la orden de alejamiento. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular pueden solicitar que se adopte una medida de prohibición de acercamiento y comunicación del menor con la víctima o con su familia.

Esta medida cautelar nada tiene que ver con la recogida en la Ley Orgánica 1/2004 sobre medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, aplicable a delitos cometidos por mayores de edad, de modo que no se aplicará el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referente a la orden de protección que contiene la posibilidad a acordar medidas cautelares tanto penales como civiles.

La jurisdicción penal de menores contiene medios para garantizar la protección integral de la víctima, de modo que para conseguir las mismas garantías que en el procedimiento de adultos se podrán adoptar diferentes medidas. Así, la medida de prohibición de comunicación y acercamiento, se puede complementar con otras tales como la libertad vigilada, la prohibición del menor de acudir a ciertos lugares, barrios o provincias, o la obligación de cumplir con ciertas medidas socioeducativas, con el fin de evitar nuevas conductas delictivas.

Además, el menor será objeto de evaluaciones por parte de un equipo técnico que informará puntualmente de la evolución de su conducta. Una vez que se dicte la sentencia definitiva, celebrado el oportuno juicio, el Juez acordará las medidas definitivas, que podrán incluir las mismas medidas que en un primer momento se acordaron de forma cautelar, en protección a la víctima.

Sobre las medidas civiles, tales como uso y disfrute del domicilio familiar, pensión de alimentos a favor de los hijos del menor, etc.., los Juzgados de Menores no tienen jurisdicción para acordarlas, lo que desde luego hubiera sido deseable, pero el Ministerio Fiscal podrá impulsar la adopción de medidas civiles en la jurisdicción competente en virtud del artículo 158 del Código Civil.

La normativa penal aplicable a menores, ¿ofrece suficientes garantías?

Esto debe analizarse desde dos puntos de vista diferentes, por un lado el del menor que comete el delito y por otro lado el de la víctima.

En cuanto se refiere al menor juzgado, la jurisdicción penal de menores cumple en un gran porcentaje con su finalidad reeducadora gracias a la amplitud de medidas que pueden ser adoptadas, sin perjuicio de que sería deseable contar con más medios. La mayoría de los menores que cometen un delito reciben la atención necesaria para cambiar su futuro, no volviendo a repetir una conducta delictiva. No son tan comunes como pudiera parecer, aunque por supuesto existen, los casos de menores que una vez cumplida la mayoría de edad, siguen delinquiendo, pero es que los juzgados no tienen una varita mágica para ser eficientes en un 100%

de los casos, ya que existen importantes variables de las que depende el resultado, entorno social del menor, vivencias infantiles, etc.

En cuanto al punto de vista de la víctima, las medidas que se adoptan como consecuencia de un delito de violencia de género, son siempre insuficientes desde su prisma, ya que la perjudicada ha sufrido un grave daño a su integridad física o psicológica, a veces a ambas. De modo que el hecho de que al agresor le sea impuesta una medida de internamiento o de libertad vigilada durante un tiempo muy limitado, de obligación a acudir a cursos de tipo socio-educativo, o que una vez el menor cumpla la mayoría de edad no le queden antecedentes penales, puede ser tildado de “irse de rositas.”.

Pero es que no debemos olvidar que estamos ante una jurisdicción cuyo fin último no es el de proteger a la víctima, sino la de ayudar al menor que ha cometido el delito para que no vuelva a delinquir, buscar la causa de su conducta (haber sufrido malos tratos en casa, tener un problema psicológico o educativo, etc.) y remediarla mediante una intervención inmediata ejercida por especialistas.

 

 

 

 
 
 

 

 
 
 
 
 
 
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