Para poder comprender en el ámbito legal que nos movemos, debemos hacer
referencia a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que regula la
responsabilidad penal de los menores, y es aplicable en la exigencia de
responsabilidad penal de personas mayores de 14 años y menores de 18. Con esto
quiere decir, que si un menor de 14 años comete un delito, penalmente queda
impune.
Nos encontramos ante una normativa de naturaleza formalmente penal, pero
materialmente sancionadora-educativa ¿Esto qué significa? Que aunque tipifica
los hechos considerados como delictivos, al igual que en el Código Penal
aplicable a toda persona mayor de 18 años, sus penas tienen un fin
principalmente educacional, debiendo primar el interés del menor que delinque.
Para ello, la referida LO 5/2000 recoge una serie de medidas que permiten
abordar educativamente la situación de un menor que haya cometido un delito, las
cuales se aplican con flexibilidad según las necesidades del caso. Dicha norma
ha sido modificada en diversas ocasiones con la intención de endurecer la
respuesta penal a hechos delictivos, y por eso, la LO 8/2006 indica que, “el
interés del menor es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una
mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho
cometido.”
¿Qué derechos tiene la víctima de violencia de género en un procedimiento
penal frente a un menor de edad?
Históricamente la víctima no podía ni tan siquiera ser parte en el
procedimiento, no teniendo apenas intervención, ya que el Ministerio Fiscal
disponía del monopolio acusador. Así consta en el artículo 25 de la LO 5/2000,
según el cual “no cabrá en ningún caso el ejercicio de acciones por
particulares”, con la finalidad de impedir actuaciones que puedan tener un
efecto negativo y contraproducente para el menor, como podía ser la acción por
la víctima u otros particulares.
No es hasta la LO 15/2003 cuando se otorga el derecho a la víctima, a sus
padres, herederos o representantes legales, a personarse como acusación
particular sin límites. La LO 8/2006 da un paso más e incluso recoge el derecho
del perjudicado a que le sean notificadas aquellas resoluciones que afecten a
sus intereses, debiendo ser informadas de aquellas medidas de asistencia a la
víctima previstas por la legislación vigente.
Por lo tanto, la víctima de un delito de violencia de género, tiene derecho a
ejercer la acusación particular. Además, la víctima puede solicitar declarar
mediante videoconferencia o incluso, para los casos más graves, y cuando la
víctima también sea menor de edad, se podrá declarar ante expertos, estando
presentes sus padres o tutores y el Ministerio Fiscal, siempre buscando su
protección.
¿Se puede adoptar una medida cautelar de alejamiento para la víctima de un
delito de violencia de género?
No es hasta la Ley 8/2006 cuando se prevé la posibilidad de adoptar cualquier
medida cautelar con el fin de evitar el riesgo de nuevo atentado contra la
víctima. La medida más común es la orden de alejamiento. Tanto el Ministerio
Fiscal como la acusación particular pueden solicitar que se adopte una medida de
prohibición de acercamiento y comunicación del menor con la víctima o con su
familia.
Esta medida cautelar nada tiene que ver con la recogida en la Ley Orgánica
1/2004 sobre medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
aplicable a delitos cometidos por mayores de edad, de modo que no se aplicará el
artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referente a la orden de
protección que contiene la posibilidad a acordar medidas cautelares tanto
penales como civiles.
La jurisdicción penal de menores contiene medios para garantizar la protección
integral de la víctima, de modo que para conseguir las mismas garantías que en
el procedimiento de adultos se podrán adoptar diferentes medidas. Así, la medida
de prohibición de comunicación y acercamiento, se puede complementar con otras
tales como la libertad vigilada, la prohibición del menor de acudir a ciertos
lugares, barrios o provincias, o la obligación de cumplir con ciertas medidas
socioeducativas, con el fin de evitar nuevas conductas delictivas.
Además, el menor será objeto de evaluaciones por parte de un equipo técnico que
informará puntualmente de la evolución de su conducta. Una vez que se dicte la
sentencia definitiva, celebrado el oportuno juicio, el Juez acordará las medidas
definitivas, que podrán incluir las mismas medidas que en un primer momento se
acordaron de forma cautelar, en protección a la víctima.
Sobre las medidas civiles, tales como uso y disfrute del domicilio familiar,
pensión de alimentos a favor de los hijos del menor, etc.., los Juzgados de
Menores no tienen jurisdicción para acordarlas, lo que desde luego hubiera sido
deseable, pero el Ministerio Fiscal podrá impulsar la adopción de medidas
civiles en la jurisdicción competente en virtud del artículo 158 del Código
Civil.
La normativa penal aplicable a menores, ¿ofrece suficientes garantías?
Esto debe analizarse desde dos puntos de vista diferentes, por un lado el del
menor que comete el delito y por otro lado el de la víctima.
En cuanto se refiere al menor juzgado, la jurisdicción penal de menores cumple
en un gran porcentaje con su finalidad reeducadora gracias a la amplitud de
medidas que pueden ser adoptadas, sin perjuicio de que sería deseable contar con
más medios. La mayoría de los menores que cometen un delito reciben la atención
necesaria para cambiar su futuro, no volviendo a repetir una conducta delictiva.
No son tan comunes como pudiera parecer, aunque por supuesto existen, los casos
de menores que una vez cumplida la mayoría de edad, siguen delinquiendo, pero es
que los juzgados no tienen una varita mágica para ser eficientes en un 100%
de los casos, ya que existen importantes variables de las que depende el
resultado, entorno social del menor, vivencias infantiles, etc.
En cuanto al punto de vista de la víctima, las medidas que se adoptan como
consecuencia de un delito de violencia de género, son siempre insuficientes
desde su prisma, ya que la perjudicada ha sufrido un grave daño a su integridad
física o psicológica, a veces a ambas. De modo que el hecho de que al agresor le
sea impuesta una medida de internamiento o de libertad vigilada durante un
tiempo muy limitado, de obligación a acudir a cursos de tipo socio-educativo, o
que una vez el menor cumpla la mayoría de edad no le queden antecedentes
penales, puede ser tildado de “irse de rositas.”.
Pero es que no debemos olvidar que estamos ante una jurisdicción cuyo fin último
no es el de proteger a la víctima, sino la de ayudar al menor que ha cometido el
delito para que no vuelva a delinquir, buscar la causa de su conducta (haber
sufrido malos tratos en casa, tener un problema psicológico o educativo, etc.) y
remediarla mediante una intervención inmediata ejercida por especialistas. |